SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

a)

a) Esther Rioja Tapia, informó que el amparo presentado en su contra, emerge de un fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito previsto y sancionado en el art. 252 del CP, siendo condenado a privación de libertad de 30 años sin derecho a indulto, condena que se encuentra cumpliendo desde el 1 de septiembre del 2004; y que en ejecución de sentencia, el Director General de Régimen Penitenciario, el Director Departamental del Régimen y el Director del Penal de “Mocovi”, el 12 de enero de 2007, solicitaron el traslado de los reclusos Rigoberto Vásquez Mosqueira y Enrique Balcázar Gil, a los centros penitenciarios de “El Abra” o a otro recinto penitenciario de máxima seguridad, acompañando pruebas preconstituidas, consistentes en certificaciones e informes del médico forense, del médico del penal y del psicólogo del penal, por otro lado, manifestó que el recurrente cometió una serie de atropellos contra los otros internos del recinto penitenciario. Las solicitudes para ambos condenados, fueron tratadas individualmente, puesto que para resolver el referido incidente,      se fijó audiencia para el 18 de enero de 2007, en la que mediante Auto Interlocutorio, se dispuso el traslado del recurrente al recinto penitenciario de Palmasola, en observancia a las pruebas preconstituídas, y al amparo de los arts. 55.2, 173, 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y del art. 37.3 de la LEPS. Posteriormente, y en término legal, el recurrente presentó recurso de apelación incidental, ante el Tribunal de Alzada -Sala Penal del citado Distrito Judicial-, que mediante Auto de Vista 036/2007, declaró su improcedencia, manteniéndose firme el Auto Interlocutorio 02/2007.

a)    El Incidente planteado por los Directores General, Nacional y del establecimiento penitenciario de “Mocovi”, solicitando el traslado del recurrente a otro centro penitenciario de máxima seguridad, se resolvió legalmente, puesto que éste proceso está señalado por los arts. 48.3.7 y 49 del Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas, concordantes con el art. 37.3 del mismo cuerpo legal; en tal sentido, así la Jueza de Ejecución Penal, haya sido imprecisa en la cita de disposiciones legales, este hecho no desvirtúa el debido proceso.