Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 002/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
II.3.2. Causales de improcedencia no previstas en el art. 96 de la LTC, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, refiriéndose a cuestiones procesales en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional, señaló que en primera instancia el juez o tribunal de garantías debe verificar si existe o no, alguna causal de improcedencia prevista por el art. 96 de la LTC, y en caso de que no haya, recién ingresar a revisar los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la misma Ley.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- “rechazo in límine”
- II.1 Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- SC 0591/2010-R
- II.3.2. Causales de improcedencia no previstas en el art. 96 de la LTC, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional
- en cuanto a los requisitos de improcedencia
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional para cuestionar y/o exigir el cumplimiento de la resolución emitida en otra acción tutelar
- El origen que motiva la tutela solicitada radica en la Resolución de una acción tutelar, concretamente de un recurso de hábeas corpus
- atenta a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y por ende deviene en una causal de improcedencia
- el accionante también aduce como derecho supuestamente vulnerado la libertad física
- APROBAR,