AUTO CONSTITUCIONAL 002/2011-RCA
Fecha: 24-Ene-2011
“rechazo in límine”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/09 de 1 de abril de 2009, cursante de fs. 51 y vta., dispuso el “rechazo in límine” de la acción, bajo el siguiente fundamento: a) Los resultados del recurso de hábeas corpus interpuesto anteriormente por Henry Wilson Buergo, aún se encuentran en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional; b) Existe imprecisión en los derechos y garantías que fueron restringidos, suprimidos o amenazados; c) No existe precisión del amparo que solicita el accionante; y, d) El accionante no identificó al tercero interesado, ni el domicilio donde estos puedan ser citados, lo que les causa indefensión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- “rechazo in límine”
- II.1 Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- SC 0591/2010-R
- II.3.2. Causales de improcedencia no previstas en el art. 96 de la LTC, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional
- en cuanto a los requisitos de improcedencia
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional para cuestionar y/o exigir el cumplimiento de la resolución emitida en otra acción tutelar
- El origen que motiva la tutela solicitada radica en la Resolución de una acción tutelar, concretamente de un recurso de hábeas corpus
- atenta a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y por ende deviene en una causal de improcedencia
- el accionante también aduce como derecho supuestamente vulnerado la libertad física
- APROBAR,