SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

fue objeto del recurso de apelación encontrándose hasta ese momento pendiente de resolución.

En autos, de la compulsa de los antecedentes se establece que mediante la presente acción tutelar se impugna la Resolución 598 “B/08”, emitida por el Fiscal de Distrito, por la cual ratificó el sobreseimiento dispuesto respecto de tres imputados acusados de la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, por considerar que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, no hizo uso de los medios coercitivos que tenía a su alcance para hacer cumplir sus resoluciones (art. 184 del CPC); al margen de ello, en razón a que la Resolución de prohibición de no innovar fue objeto del recurso de apelación encontrándose hasta ese momento pendiente de resolución. La Resolución es cuestionada en los siguientes términos: i) No se sujetó a ninguna de las previsiones establecidas en el art. 323 inc. 3) del CPP; ii) No contiene análisis sobre la existencia del hecho punible; iii) Tampoco hizo referencia sobre la conducta de los imputados; y, iv) Vulneró el principio de congruencia, pues no tiene relación alguna con la Resolución del inferior y los argumentos de la impugnación.

Precisados los hechos, podemos señalar que, ingresar al análisis de lo demandado por el accionante, involucraría analizar los elementos probatorios que primaron y fueron considerados por el Fiscal de Distrito al emitir la Resolución que ratificó el sobreseimiento, lo que implica además, estudiar la aplicación correcta o incorrecta del art. 323 inc. 3) del CPP, que, a decir del accionante, no fue observado al prescindir de la persecución penal, análisis y ponderación que constituye labor exclusiva del Ministerio Público conforme prevé el art. 225 de la CPE, al señalar que esta institución tiene como funciones esenciales defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, ejerciendo su labor de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. En el mismo sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), previene que cuando el Fiscal tenga conocimiento de un hecho punible, está obligado a ejercitar dicha acción en el marco de los principios de máxima probidad, objetividad, obligatoriedad, oportunidad, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus deberes que implica la recolección de los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión de un delito, promoviendo todas las diligencias que considere conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, recolectando todos los elementos que sirvan para formalizar la acusación o en su caso desvirtuar la hipótesis incriminatoria y eximir de responsabilidad al imputado, en función del citado principio de objetividad (art. 5 de la LOMP), estando facultado según previene el art. 323 inc. 3) del CPP, en sujeción a las evidencias recolectadas, acusar o solicitar la aplicación de una salida alternativa o en su caso sobreseer al imputado.

Así también, no es evidente la denuncia de incongruencia de la Resolución y la supuesta falta de motivación alegada por el accionante, siendo que de la revisión de la misma, se establece que contiene una relación clara y suficiente de los antecedentes de la investigación, los aspectos cuestionados, fundamentación razonable, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y cita de disposiciones pertinentes al caso, más aún si consideramos que la referida fundamentación no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales, y argumentos reiterativos sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los aspectos demandados, debiendo expresar las autoridades las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; estas consideraciones coinciden con lo sentado por este Tribunal al puntualizar en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que: ”…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.