SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2009, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante manifiesta que, ante el incumplimiento de las prohibiciones judiciales de no innovar y no contratar, expedida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso de reivindicación y nulidad de títulos, seguido por su representada contra Nataniel Ponce Soriano y otros, la propia autoridad ordenó remisión de antecedentes al Ministerio Público, lo que dio lugar a la investigación por desobediencia a la autoridad. Sin embargo, transcurrida la etapa preparatoria, de manera incomprensible, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, con el fundamento que las prohibiciones judiciales de no innovar y no contratar no tenían fecha para su cumplimiento y no estaban ejecutoriadas, por encontrarse en etapa de apelación.

Objetado el sobreseimiento, el Fiscal de Distrito pronunció la Resolución 598 “B/08” de 16 de marzo de 2009, ratificando el mismo, con el argumento de que la autoridad judicial, no dio efectividad a sus prohibiciones porque no usó las facultades de sanción y compulsión que le otorga el art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prefiriendo remitir antecedentes al Ministerio Público, rompiendo el esquema de última ratio en materia penal; Resolución que no se sujeta a ninguna de las previsiones establecidas en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no contiene análisis sobre la existencia del hecho punible, tampoco hace referencia sobre la conducta de los imputados, ni contiene la fundamentación que impone el mencionado artículo; además, vulnera el principio de congruencia, pues no tiene relación alguna con la impugnación al sobreseimiento, ya que olvidó la Resolución inferior y los argumentos de la impugnación.

Finalmente señala que, en los hechos, el Fiscal de Distrito, concluye que la desobediencia a órdenes judiciales no es delito, “si antes el juez, titular de las órdenes, no agota otros medios sancionatorios” (sic), lo que desvirtúa la doctrina de los tipos penales, pues no sería suficiente que el Código Penal califique determinadas conductas como delitos, si es que todavía harían falta requisitos.