SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
la demandada al haber realizado actos de abuso de poder, habiendo impedido el normal funcionamiento del punto de llamadas “Tigo” e internet, en su calidad de propietaria del ambiente en cuestión, puso a la parte accionante en desventaja, en vez de acudir a una autoridad competente que ponga fin al conflicto, mediante los medios legales previstos por nuestro ordenamiento jurídico, situación que
A partir de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia y del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que ambas partes aceptaron la relación contractual que convinieron de manera verbal, respecto al inmueble ubicado en avenida Hernando Siles 666 para el funcionamiento de un punto “Tigo” e internet, como también tácitamente en audiencia, la demandada mediante su abogado aceptó haber puesto candados a la puerta de dicho ambiente, ante el incumplimiento de la cancelación del monto pactado por el alquiler; sin embargo, se tiene claramente establecido que, si bien la parte accionante admitió dicho extremo mediante su abogado representante, conforme lo tienen manifestado en el memorial de demanda y en su intervención en la audiencia ante el Tribunal de garantías, situación que denota la existencia de un conflicto entre ambas partes, la demandada al haber realizado actos de abuso de poder, habiendo impedido el normal funcionamiento del punto de llamadas “Tigo” e internet, en su calidad de propietaria del ambiente en cuestión, puso a la parte accionante en desventaja, en vez de acudir a una autoridad competente que ponga fin al conflicto, mediante los medios legales previstos por nuestro ordenamiento jurídico, situación que hace evidente que entre las partes no existe igualdad, encontrándose la demandada en ventaja como propietaria del ambiente en cuestión, por lo que en razón a ello, ha realizado justicia de manera directa, perjudicando a los representados del accionante, vulnerando por consiguiente su derecho al debido proceso y al trabajo, colocándolos en una situación de indefensión y desigualdad, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia señalada supra, más aún considerando lo determinado por la SC 0355/2010-R de 22 de junio, que establece:“…no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282.I del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo…'''.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, cuando se advierta que existe lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.
- SC 0832/2005-R
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción;
- III.2 Análisis del caso concreto
- la demandada al haber realizado actos de abuso de poder, habiendo impedido el normal funcionamiento del punto de llamadas “Tigo” e internet, en su calidad de propietaria del ambiente en cuestión, puso a la parte accionante en desventaja, en vez de acudir a una autoridad competente que ponga fin al conflicto, mediante los medios legales previstos por nuestro ordenamiento jurídico, situación que
- APROBAR