SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

a)

Edgar Osvaldo Quinteros Núñez del Prado y Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional y Administrador, respectivamente, de Zona Franca Cochabamba, mediante su apoderado, presentaron informe escrito de fs. 158 a 161, señalando: a) Se le exigió el pago conforme lo determinado mediante la Resolución RD 01-014-09; donde se viabilizó la finalización del trámite con la aplicación de la Resolución de Directorio; b) En conocimiento de la aplicación de la Resolución RD 01-014-09, el accionante se limitó simplemente a presentar un memorial al Gerente Regional Cochabamba, “pidiendo se suspenda la aplicación de la Resolución de Directorio”, memorial que no puede considerarse como interposición de un recurso; por cuanto, no se dictó resolución administrativa en la que expresamente el Administrador de la Zona Franca le niegue el derecho de nacionalizar los vehículos; c) No utilizó los recursos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo, para reclamar o impugnar resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos, siempre que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, las que aún no fueron agotadas; d) No se puede impugnar la aplicación de la Resolución de Directorio 01-014-09, en contra de los demandados, porque ellos no han participado en su perfeccionamiento, sino que es una Resolución emanada del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, careciendo; por consiguiente los demandados de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre la autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; e) Por memorial de 10 de agosto 2009, se solicitó al Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, suspenda la aplicación de la Resolución RD 01-014-09 y el 7 de septiembre del mismo año, presentó la acción de amparo constitucional, de lo que se deduce que entre la petición que efectuó el accionante al codemandado Gerente Regional de la Aduana, transcurrieron “varios días”, esto no puede ser considerado como transgresión al derecho de petición; además, no exigió respuesta escrita, ni agotó las vías idóneas; f) El accionante no presentó solicitud alguna que le fuera negada por decisión lesiva de sus derechos fundamentales, decisión que pudo ser impugnada mediante los procedimientos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en el art. “30” del Reglamento de la Ley General de Aduanas; asimismo, el art. “33” de la norma señalada, especifica que el Directorio es la máxima autoridad, nombrando este organismo un Gerente General con atribuciones contenidas en el art. “37” del citado Decreto, especificando el “inciso d) del artículo citado”, la de "supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades técnicas, operativa y administrativa de la Aduana"; y de acuerdo al Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General; g) No existe transgresión al derecho de propiedad, ya que este derecho no se encuentra consolidado mediante su inscripción en el registro correspondiente como señala el Código Civil; con referencia a la “seguridad jurídica”, el accionante no demostró de qué manera se ha transgredido “este derecho”; h) El 1 de agosto de 2009, se publicó en prensa nacional la RD 01-014-09 de 31 de julio de 2009 y mediante circular 171/2009 de 3 de agosto, la Jefatura del Departamento de Gestión Legal, puso en conocimiento de los funcionarios de la Aduana, la Resolución del Directorio, que dispone "Que cuando el valor FOB de lo factura o contrato sea inferior al valor determinado por el Despachante de Aduana conforme al art. 43.II del DS 28963, éste liquidará los tributos conforme a dicho artículo, sin perjuicio que el importador pueda interponer la Acción de Repetición, previa presentación de los documentos justificativos que requiera la administración aduanera y el control del valor en aduana. Las Gerencias Regionales y Administraciones Aduaneros, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución"; i) El 4 de agosto de 2009, Jorge Edwin Rojas Padilla a través de la Agencia Despachante de “Aduana Metals & Cia. Ltda.”, presentaron las DUIS 2009/331/C-4967 2009/331/C-4969, 2009/331/C-4971, 2009/331/C-4972, 2009/331/C-4978, todas incumpliendo la Resolución RD 01-014-09 y producto del aforo, se comunica al importador que se debe liquidar los tributos aduaneros sobre la base de la mencionada Resolución de Directorio, si bien el importador manifiesta que el arribo de los vehículos son anteriores a la publicación de la RD 01-014-09 y que no podría acogerse a lo dispuesto por el artículo 43.II del DS 28963, es importante indicar que la mercadería se encuentra bajo régimen suspensivo y es aplicable el art. 6; ya que en la obligación tributaria aduanera interviene como sujeto pasivo, en su condición de deudor, el consignatario o consignante como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de la Aduana Nacional de Bolivia, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero; en consecuencia, al momento de registrar las declaraciones, el importador y la Agencia Despachante debían liquidar los tributos de acuerdo a lo señalado por la Resolución RD 01-014-09 de 31 de julio de 2009; y, j) Es falso que se dejó paralizado el trámite de importación, se le comunicó que debía realizar la liquidación sobre la base de lo indicado por la Resolución RD 01-014-09, vigente al momento del aforo, y la liquidación de tributos; sin embargo, la base imponible fue totalmente mal elaborada, transgrediendo lo señalado por los arts. 6 y 8 de la LGA, denotándose responsabilidad por parte del importador y de la Agencia Despachante, aclarando que la circular 171/2009, puso en conocimiento a las Gerencias y Administraciones y estas deben dar operatividad a la Resolución RD 01-014-09 siendo por demás clara cuando la mencionada Resolución de Directorio señala que "las Gerencias Regionales y Administraciones Aduaneras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente resolución"; por lo que, no existió en ningún momento transgresión al debido proceso, sino más bien correcta aplicación de la normativa, por lo que solicitan se deniegue el amparo con costas y multa.