SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 79 a 83 vta., el accionante manifiesta que, se dedica a la importación legal de vehículos de Estados Unidos, cumpliendo las exigencias y tributando lo establecido por ley, por lo que en mayo de 2009, importó automóviles y motocicletas que arribaron a Cochabamba a fines de julio, que se consignaron con los números: 2009 C 4978, 2009 C 4971, 2009 C 4972, 2009 C 4967 y 2009 C 4969; cuyos trámites siguieron su curso regular, presentando documentación el 29 de julio de 2009, elaborando el parte de recepción, inventario de accesorios, realizándose inspección técnica y labrándose formulario de solicitud de transferencia, así como la verificación del valor comercial vía internet, pagando el flete de transporte, servicios portuarios y otros conforme se tiene del Manifiesto Internacional de Carga (MIC), cumpliéndose todas las formalidades exigidas por la Aduana. Empero, cuando debía cancelar el importe establecido para generar el levante (denominación que se da a la culminación del trámite de nacionalización, que determina que el vehículo fue nacionalizado y puede ser retirado de recinto); se observaron los trámites que realizó y se le exigió el pago conforme a lo determinado por la Resolución RD 01-014-09 de 30 de julio de 2009, que habría sido publicada en el periódico “La Razón” el 1 de agosto del señalando año, la que no tenía aplicación pese a su publicación, porque no contenía plazo o fecha para entrar en vigencia y fue puesta a conocimiento a los Gerentes Regionales Administradores mediante Circular 171/2009 de 3 de agosto, por lo que entre tanto, se paralizó el trámite y se dejó en vilo su derecho a la propiedad, con acceso a generar un ingreso económico que de sustento para su familia.

Refiere que impugnó la aplicación de la Resolución RD 01-014-09, al Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, como al Administrador de Zona Franca Cochabamba, por haber sido aplicada en forma ultra activa, al no existir al momento de haber iniciado y prácticamente concluido su trámite, pues la Resolución de Directorio es de fecha posterior; es decir, fue puesta en conocimiento para su aplicación por el Directorio a partir de la fecha de su publicación, pero para los trámites nuevos que ingresen a partir de su publicación y no así para los que estaban en trámite, y que merecían la aplicación de la norma existente al instante de haber ingresado el mismo y no a través de una norma inexistente al momento de inicio, contraviniendo lo dispuesto en el art. 60 parte in fine de la Ley General de Aduanas (LGA), que refiere que, el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías; trámite de impugnación al que se dio el silencio administrativo por falta de pronunciamiento, siendo que pasó casi un mes de la solicitud que realizó y no se le dio respuesta.