SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1463/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Siendo evidente de lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo que, no obstante a que el representado del accionante consideró como acto ilegal que el Juez demandado, fijó audiencia a efectuarse el 14 de septiembre de 2010, a horas 9:00, sobrepasando las veinticuatro horas determinadas por la norma constitucional y penal, a efectos de resolver su situación jurídica, no presentó reclamo alguno ante dicha autoridad, sea en forma previa a la audiencia de medidas cautelares, en el mismo acto, o posteriormente, a través de los recursos otorgados por ley. Impugnando recién dicha situación mediante la presente garantía jurisdiccional, con el objeto que se ordene su libertad.
Lo que denota que, acudió directamente a la acción de libertad, sin observar que esta acción tutelar tiene excepcionalmente naturaleza subsidiaria. Establecida a objeto de no provocar una colisión indebida entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria. Y que, lo que le concernía, era concurrir ante el Juez cautelar cuyo acto acusó de ilegal y, en su caso, ante el superior en grado a través del recurso idóneo y eficaz, como es la apelación incidental.
En ese marco, la SC 0136/2010-R de 17 de mayo, entre muchas otras, indicó: “…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello…”.
En igual sentido, conforme la SC 0080/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, la persona que considera la existencia de defectos absolutos previstos en las normas de los arts. 167 y 169 del CPP, está constreñida a denunciarlos anticipadamente al Juez cautelar que conoce la causa en ese momento, al ser el debido proceso impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad física.
El incumplimiento a lo señalado, motiva la denegatoria de la presente acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo. Cuestión que deberá ser observada en futuras oportunidades por la Jueza de garantías en conocimiento de ulteriores acciones de libertad, por cuanto erróneamente, en total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, afirmó que el principio de subsidiariedad regía únicamente en la acción de amparo, a tenor del art. 129.I constitucional; obviando que por doctrina constitucional, se determinó que en la acción de libertad, se presenta excepcionalmente la subsidiariedad, cuando, en lugar de activar los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para lograr la restitución del derecho a la libertad, la parte acude directamente a la jurisdicción constitucional mediante la interposición de esta acción de defensa. La que opera únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados no obstante a haber agotado las vías específicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- ordenar la tutela
- REVOCAR