SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2009 de 1 de octubre, cursante de fs. 62 a 65, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el proceso laboral se dictó Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada; notificada el 28 de agosto de ese año a la accionante, mediante cédula fijada en su domicilio procesal, tal cual consta a fs. 4, por lo que se evidencia que dicho acto procesal se realizó conforme al art. 121 del CPC, reuniendo todos los requisitos legales para considerarse válida, ya que fue dejada en el domicilio fijado por la parte (calle Méndez 723), que es el mismo que pertenece a la ahora accionante; 2) La diligencia cuestionada fue realizada por un funcionario público a quien la ley le reconoce autoridad y certifica con su actuación dando fe de lo acontecido, y tal cual se verificó, lo hizo cumpliendo todos los requisitos exigidos al efecto, con la participación de un testigo de actuación, como el “refrendamiento” de la Secretaria de Cámara de la Sala a la cual pertenece; en consecuencia, mal podría declararse la nulidad que determine su ineficacia si se realizó el acto sin violar requisitos formales o procedimientos que la ley prevé para su validez; 3) La notificación de fs. 1 y “fs. 126” del expediente original, sobre la que la accionante denuncia que no consta que haya firmado, se refiere a poner en conocimiento el decreto por "apersonado" a la segunda instancia a la otra parte, que si bien adolece del defecto denunciado, se infiere que con el acto procesal no se vulneró derecho fundamental o garantía constitucional, pues el desconocimiento del decreto, no le provocó indefensión alguna; además que de dicha Resolución está permitida su notificación por inconcurrencia, de acuerdo al art. 135 del CPC, no siendo necesaria la notificación personal; 4) El art. 151 del CPC, faculta al juez a determinar cuándo el incidente es manifiestamente improcedente y optar por su rechazo in límine, no habiendo la parte presentado prueba que justifique su denuncia, por lo que no era necesaria una tramitación conforme prevé el art. 252 del mismo Código; y, 5) Con relación a los errores de foliación, estos no inciden en el fondo ni varían las decisiones adoptadas en el proceso.