SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1477/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1477/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.3. Análisis del caso de autos

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian el atropello cometido por funcionarios municipales, quienes en cumplimiento de la RM 192/2009, emitida por el Alcalde Municipal demandado, utilizando maquinaria pesada del municipio, demolieron los muros y construcciones de sus lotes de terreno, a pesar que jamás se les notificó previamente con la referida Resolución, se les consideró como loteadores, sin escuchar sus reclamos.

Por los documentos que los accionantes adjuntaron a la acción de amparo, acreditan ser propietarios de varios lotes de terreno emplazados en la zona de Irpavi, toda vez que los documentos de compra fueron registrados en Derechos Reales, además acreditan que sobre dichos predios han venido efectuado el correspondiente pago de impuesto anual a la propiedad inmueble; empero, los abogados y apoderados de la autoridad demandada, en el informe prestado en audiencia, afirman que la demolición ordenada obedeció al derecho propietario que el Gobierno Municipal de La Paz tiene sobre los terrenos afectados, al ser éstos áreas municipales, de lo cual se puede colegir que existen derechos controvertidos que no pueden ser analizados ni resueltos a través de una acción de amparo constitucional, por lo que en aplicación de la jurisprudencia anotada precedentemente, no es posible resguardar el derecho a la propiedad privada, alegado como vulnerado.

Sin embargo, no es menos evidente que la actuación de los funcionarios municipales obedeció a la orden emitida a través de la RM 192/2009, la que jamás fue puesta en conocimiento de los afectados, tal como se desprende del la diligencia de notificación practicada en Secretaría General del Gobierno Municipal mediante cédula, por lo que los accionantes al no haber tenido conocimiento previo se vieron impedidos de ejercer su derecho a la defensa para impugnar esa determinación o en su caso interponer una acción legal en defensa de su propiedad privada, considerando además que la entidad edilicia, no puede determinar unilateralmente si los inmuebles afectados constituyen o no propiedad municipal, al margen que la Alcaldía Municipal no puede aplicar sanciones impuestas si con carácter previo no se tramitó un proceso técnico administrativo, en el cual los ciudadanos hubieran sido escuchados, pues no tenía potestad para dilucidar derechos propietarios, actuando como juez y parte; medidas de hecho que además de vulnerar la garantía del debido proceso, afectan el derecho de defensa de los accionantes, ameritando así que a través de la presente acción se tutelen la garantía y derecho referidos; en este sentido razonó la citada SC 0096/2010-R al resolver el caso concreto, al señalar que: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales”.