SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, una vez revisada y analizada la referida Resolución impugnada, se advierte que la misma en su parte considerativa simplemente hace alusión a que “la Alcaldía Municipal adeuda el monto de las letras de cambio a la empresa Suma SRL., que debidamente fueron protestadas por falta de pago, letras que fueron aceptadas por el Señor Hugo Carrasco Montaño como alcalde Municipal y el Lic. Candido Castro Pedraza como Oficial Mayor de la Alcaldía de Cotoca, con lo que la empresa ejecutante tiene probada su demanda, toda vez que las letras de cambio se encuentran debidamente protestadas y merecen la fe probatoria que le asigna los arts. 486, 487 y 491 del Código de Procedimiento Civil” (sic), empero, en ningún momento se motiva o fundamenta en torno a la situación jurídica del accionante con relación a la denuncia referida a la infracción del art. 570 del Código de Comercio (CC) que a decir del contenido del mismo recurso tampoco fue evaluada por el Juez de Primera Instancia. Por otra parte, tampoco se dilucidó de manera adecuada el supuesto agravio relativo a la falta de especificidad de los protestos y la inexistencia del acta de protesto, peor aún, no se pronuncia respecto a la oportunidad de la realización del protesto, aspectos fundamentales que se encuentran contenidos en el recurso de apelación del accionante y que al no haber sido resueltos dejan a la Alcaldía de Cotoca en un estado de indeterminación respecto a su situación jurídica, omisión que evidentemente involucra la vulneración al debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada pues resulta inadmisible en un Estado de Derecho que se funde una resolución a partir de supuestos sin la adecuada motivación.
Por lo que resulta evidente la falta de motivación y fundamentación pues la Resolución impugnada no es clara y objetiva, aspecto que amerita se otorgue la tutela que brinda la acción de amparo constitucional pues es evidente que dicha Resolución no cumple con las condiciones y exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional y desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, más aún si se toma en cuenta, que merced a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la Alcaldía accionante fue resuelta mediante el Auto de 10 de enero de 2009, a través del cual, las propias autoridades demandadas reconocieron que “habiendo revisado el auto de vista dictado es evidente lo manifestado en uno de los puntos que contiene el memorial que antecede…” (sic). En consecuencia la vulneración antes referida queda plenamente demostrada, por lo que amerita la tutela correspondiente.
Ahora bien, considerando que el Juez de Primera Instancia es autoridad codemandada, se debe dejar sentado que, al tener el Tribunal de alzada la obligación de emitir una nueva resolución conforme a los argumentos esgrimidos precedentemente, la sentencia de dicha autoridad todavía se encuentra sujeta al análisis correspondiente y en virtud a los agravios contenidos en el recurso de apelación de la Alcaldía accionante, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto