SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de la Zona Comercial de Camiri de YPFB, en ejercicio de sus derechos como trabajador es elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros; en esa condición, realizó una serie de peticiones laborales al Presidente Ejecutivo de aquella entidad, entre ellas, la contratación indefinida de sus compañeros trabajadores que estaban de forma eventual en la empresa, motivo por el cual los demandados “en su afán de perjudicarle” siguieron un proceso interno en su contra, desde el inicio incurrió en una cadena de irregularidades concluyendo con su despido.

Entre las ilegalidades, indicó que para ser sumariante de una entidad pública, debe cumplirse el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y su DS modificatorio 26237 de 29 de junio de 2001, concordante con el art. 12.I.a del Reglamento, que dispone: “…será abogado sumariante el abogado que sea nombrado por el máximo ejecutivo de la entidad pública la primera semana hábil del año” (sic); los nombramientos ocurrieron tal cual, pero la demandada no se encontraba entre ellos. Alega, que en un acto arbitrario, mediante Resolución Administrativa (RA) PRS/002/02/CVQ/2009 de 11 de febrero, el Presidente de esa institución, la designó Sumariante junto a otros abogados, fuera del marco de la ley.

Supuestamente le otorgaron a María Yenny Medinacelli Ríos, facultades de seguir en su contra proceso sumario, sin tomar en cuenta que él trabajaba en el Distrito Oriente de YPFB, donde existía una abogada sumariante asignada, quien era competente para realizar dicha tarea en ese Distrito, extremo que es reclamado inmediatamente de notificado con el inicio del proceso, denunciando que si bien se la nombró sumariante de occidente, carecía de facultad para procesar a trabajadores de otro Distrito, que de hacerlo se estaría actuando sin competencia territorial, en un acto de usurpación de funciones y pretensión temeraria.

En base a los arts. 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), y 10 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al ser el competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde debe cumplirse la obligación, el único juez sumariante competente en su caso, era el de Santa Cruz y no María Yenny Medinacelli Ríos, quien solamente tenía competencia en la ciudad de La Paz, incurriendo su actuación en el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las personas que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; norma constitucional que sanciona con la nulidad absoluta los actos o decisiones de quienes realicen un ejercicio ilegal y arbitrario del poder político.

De haber tenido competencia en el inicio del sumario, lo hubiera perdido de todas maneras, porque según el art. 22 del DS 23318-A, debe emitirse resolución en el plazo perentorio e improrrogable de cinco días de haberse vencido el término de prueba. Lo que no ocurrió, dado que la Sumariante lo hizo fuera del plazo prescrito para el efecto;

Añade, que no se le permitió la producción de prueba no obstante de habérsela ofrecido oportunamente. Con la finalidad de interponer recurso de revocatoria, solicitó fotocopias legalizadas, pero la Jueza Sumariante se las negó, a pesar de ello, logró presentarlo, aperturándose un plazo de prueba de cinco días, donde nuevamente pidió se practique la prueba que no se consideró en primera instancia, como la testifical que sí fue aceptada pero la declaración tenía que realizarse en la ciudad de La Paz, hecho que no solamente violó la competencia territorial sino que causó indefensión.

Cuando la Sumariante, pronunció la Resolución final lo hizo bajo fundamentos de hecho distintos a la Resolución de apertura del sumario, inobservando el principio de congruencia previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 190 del CPC; y, su fuero sindical, que ostenta como dirigente sindical de los trabajadores petroleros de Camiri, de conformidad a la Resolución Ministerial (RM) 666/08 de 11 de noviembre de 2008 y Secretario de Deportes de la Central Obrera Departamental (COD), conforme a la RM 211/09 de 7 de abril de 2009, concordante con el art. 51.VI de la CPE; además, no consideró que su relación obrero patronal con YPFB se dio por contrato indefinido, gozando según la Constitución Política del Estado, de estabilidad laboral.

Tanto la Resolución final de 27 de mayo de 2009, la Resolución sumarial de revocatoria 002/2009 de 15 de junio y la Resolución del recurso jerárquico de 31 de julio de ese año, carecen de total motivación y fundamentación, exigencia indispensable en la emisión de fallos que definen una situación jurídica, existiendo además una mala apreciación de la prueba, porque no se menciona qué valor se da a cada una de ellas, aplicando de forma incorrecta las normas de la libre apreciación de la misma, la sana lógica, los principios generales del derecho laboral y administrativo y la conducta de las partes.