SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. El recurso directo de nulidad es el medio idóneo para cuestionar el ámbito de la competencia del juez natural
Este Tribunal, a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, dejó claramente establecido que: “…la acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia…”; más adelante precisó que: “… la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
En mérito a lo puntualizado y específicamente en el campo de los actos administrativos, se colige que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver supuestos de hecho descritos en el art. 122 de la CPE, por cuanto existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad; en consecuencia, pretender hacer valer presuntas vulneraciones al elemento del juez competente, integrante del debido proceso, mediante esta acción de defensa, resulta manifiestamente improcedente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- i)
- III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso directo de nulidad es el medio idóneo para cuestionar el ámbito de la competencia del juez natural
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías
- APROBAR