SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante, como Jefe de la Zona Comercial de Camiri de YPFB, aduce que fue sometido a un proceso sumario promovido por María Yenny Medinacelli Ríos -autoridad ahora codemandada-, que no fue nombrada conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, los cuales disponen que el máximo ejecutivo de la entidad pública en la primera semana hábil del año nombrará a la autoridad sumariante; por cuanto, contraviniendo a esta normativa, mediante RA PRS/002/02/CVQ/2009, el Presidente Ejecutivo a.i. de la institución mencionada, la designó como Sumariante, otorgándole facultades para llevar adelante el proceso, empero, para el Distrito de Occidente y no de Oriente, que es donde él pertenece; sin embargo, pretende ejercer como Sumariante en Santa Cruz, lo que constituye un acto de usurpación de funciones.

De este primer alegato, se tiene que el accionante, centra sus argumentaciones en el hecho de que la autoridad que conoció y resolvió su proceso sumario, hubiera efectuado esa tarea, siendo incompetente; es decir, el reclamo planteado radica en la competencia de la autoridad sumariante. Dentro de este contexto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1., la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero sólo en cuanto a sus componentes de imparcialidad e independencia; no obstante, el elemento referido a la competencia, cuando se demanda usurpación de funciones, ejercicio de la potestad administrativa que no emane de la ley, se encuentra dentro del ámbito de protección del recurso directo de nulidad.

Continúa el accionante exponiendo que incluso habiendo tenido competencia, la perdió en el transcurso del proceso, debido a que dictó Resolución fuera de término, que según el art. 22.c del DS 23318-A, el juez sumariante debe dictar resolución en el término perentorio de cinco días de haberse vencido el término de prueba, que en aplicación supletoria del art. 208 del CPC, el juez que no hubiera pronunciado sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia y será nula cualquier sentencia que emita con posterioridad.

Del razonamiento expuesto queda demostrado, que en definitiva lo que se denuncia de ilegal es la competencia de las autoridades demandadas, en tal sentido en su memorial de subsanación (fs. 106 a 107), su pretensión apunta a la anulación de los actos emitidos por aquéllas, al haber actuado supuestamente sin competencia, hecho alegado que le abre la posibilidad al accionante de acudir a la vía constitucional pero a través del recurso directo de nulidad, al ser éste el medio idóneo y específico para determinar la nulidad de los actos de la autoridad que usurpe funciones que no le competen, expresamente contemplado en los arts. 122 de la CPE y 79.I. de la LTC, que textualmente manda: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Al contar el accionante, con un recurso específico, idóneo, para la protección de los derechos alegados como vulnerados -la competencia del juez sumariante-, se activa en el presente caso, el principio de subsidiariedad, que no permite al Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por ser la acción de amparo constitucional, una garantía jurisdiccional con finalidades distintas a la de anular los actos de autoridad que supuestamente actúe sin competencia, quedando para este último supuesto, el medio específico, cual es el recurso directo de nulidad.