SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1503/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. El caso concreto con referencia a la alegada vulneración del debido proceso
El mandamiento de condena que el accionante aduce nunca debió ser emitido, menos ejecutado en mérito a las determinaciones asumidas por la Jueza Instrucción en lo Penal de Trinidad, el 2008 y por el Tribunal de Sentencia de San Borja el 2010, se expidió por las autoridades hoy demandadas el 20 de septiembre del referido año, en ejercicio de la función de Jueces de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidadores, en atención a la Sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se impuso al actor una pena privativa de libertad de dieciséis años de presidio, por tráfico de sustancias controladas, a cumplir en el recinto penitenciario de “El Abra”, en Cochabamba, el mismo que ejecutó el efectivo policial, codemandado, el 23 del citado mes y año. Al respecto, se tiene que al ser el mandamiento de 20 de septiembre de ese año, una orden por la que se restringió el derecho a la libertad del accionante, para verificar si el mismo fue expedido y ejecutado conforme a derecho, es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto exigido en la jurisprudencia constitucional expuesta para el análisis de la vulneración del debido proceso a través esta acción de defensa.
Demostrada la vinculación directa del mandamiento cuestionado con el derecho a la libertad, es preciso hacer referencia al razonamiento expuesto en la SC 2345/2010-R de 19 de noviembre, que resolvió la acción de libertad interpuesta por el actual accionante el 10 de octubre de 2008, en el que cuestionó precisamente el haber sido condenado a dieciséis años de presidio dentro de un proceso que culminó, supuestamente, en ausencia suya a pesar que las autoridades jurisdiccionales demandadas conocían que se encontraba en una cárcel de Colombia, dentro del cual lo citaron y notificaron por edictos impidiéndole asumir defensa efectiva. Arguyó también haberse encontrado en absoluto estado de indefensión por cuanto no obstante de saber las autoridades demandadas en aquel entonces, que se encontraba detenido en la cárcel pública de “Mocovi” en Trinidad, departamento de Beni, se lo notificó nuevamente por edictos privándole el derecho de ejercer efectiva defensa dado que su defensor de oficio no asumió defensa técnica alguna, menos interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista que le imponía la pena privativa de libertad descrita.
Sobre esta problemática, este Tribunal, contando con mayor documentación para su análisis, en la citada Sentencia Constitucional determinó: “…desde el momento que Carlos Crespo y Carlos Jiménez Terán, refiriendo ser abogados del accionante se apersonaron y pretendiendo asumir defensa a favor suyo, solicitando incluso la extradición del mismo, se entiende que éstos no lo hicieron de mutuo proprio, más al contrario esta intrusión procesal da cuenta de que el accionante tenía conocimiento de la existencia de un proceso en su contra en el cual omitió ejercitar defensa; se tiene además que la notificación dispuesta, mediante edictos, tenía como finalidad hacer conocer al imputado de la existencia de un proceso en su contra, para que pueda en su caso ejercitar defensa, justificada ante el desconocimiento del domicilio real del demandado; de las pruebas aportadas en el recurso, se tiene que el imputado no tenía morada conocida en nuestro país ya que eventualmente incluso se sabe que durante el proceso que se desarrollaba en su contra, conforme sale de los documentos cursantes de fs. 120 a 124, esta persona radicó también en la república del Perú, donde también fue objeto de procesamiento por delitos relativos a sustancias Controladas; por ello, si bien alega que al momento de dictarse el auto inicial de la instrucción estaba detenido en Colombia, se tiene que su estadía en la cárcel de Bogotá fue absolutamente eventual, máxime cuando el ahora accionante, en el trámite de la presente acción de defensa, jamás ha acreditado el tiempo de permanencia en prisión lo que impide corroborar el supuesto incumplimiento denunciado.
En ese antecedente concurrían los presupuestos legales para proceder a declarar rebelde al accionante dentro del proceso que se siguió en su contra y por consiguiente conforme admitía la norma adjetiva procesal abrogada, tramitar el juicio en su rebeldía, de ahí que al haberse dictado sentencia de primera instancia, que lo absolvía, determina indudablemente que la autoridad recurrida, en éste caso el Tribunal de Sentencia Liquidador de Sustancias Controladas, no vulneró derecho o garantía constitucional que pudiera afectar de manera directa su derecho a la libertad, locomoción y debido proceso.
En estas circunstancias, se desarrolló el proceso en su rebeldía, habiéndosele asignado abogado defensor de oficio, cuya intervención en primera instancia determinó que el accionante fuera absuelto de culpa y pena, de lo que destaca la efectividad en el ejercicio de la defensa; así mismo, de la prueba arrimada se puede verificar que el accionante no demostró que su defensa de oficio hubiera omitido recurrir contra el Auto de Vista de 30 de abril de 1997 que modificó por primera vez la sentencia de primera instancia y que por Auto Supremo 40/00 de 27 de enero de 2000, fuera anulado; por otra parte, resulta evidente que contra el Auto de Vista 70/00 de 7 de junio de 2000, no recurrió su defensa de oficio, empero como emergencia de los recursos deducidos por los co procesados, mediante Auto Supremo 440/2001 se dispuso una nulidad procesal con el fundamento de que debía notificarse a los declarados rebeldes mediante edictos y a sus respectivos defensores de oficio, favoreciendo este fallo a todos los acusados, por lo que corresponde inferir que las notificaciones fueron subsanadas en el modo dispuesto, motivo por el cual la notificación al accionante se cumplió conforme a procedimiento en tanto que él, para esa fecha no tenía paradero conocido, diferente a la cárcel de Bogotá Colombia, toda vez que desde el año 2002 estuvo en la República del Perú, sometido a un proceso que duraría incluso hasta el año 2005.
Si bien el accionante señala que ni con el Auto Supremo de 17 de septiembre de 2005 ni con el Auto de Vista de 7 de Junio de 2000 habría sido legalmente notificado, no obstante de conocerse que, se encontraba detenido en el penal de Mocovi, de la documentación aparejada de fs. 112 a 115, se tiene que Marcos Antonio Roca Ali habría sido conducido a dependencias del Comando de UMOPAR-BENI-PANDO el 3 de junio de 2008, aproximadamente a hrs. 17:45, coligiéndose de ello, que efectivamente el accionante guardaba detención preventiva como emergencia de éste nuevo hecho en ese recinto penitenciario, oportunidad en la que se habría efectivizado el mandamiento de condena en su contra, emergente del proceso penal que se le siguió desde el año 1994.
En consecuencia, queda fehacientemente demostrado que el ahora accionante no sólo conocía plenamente sobre el proceso iniciado en su contra, sino que también se utilizaron todos los medios legales de comunicación judicial a efecto de poner en su conocimiento los actuados correspondientes, siendo atribuible a su propia inactividad el estado del proceso; por ello, no corresponde otorgar la tutela solicitada ya que en el caso de autos no se presentan en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, la indefensión absoluta y manifiesta, y que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, pues no se evidenció ni se demostró la mencionada indefensión por lo que no se vulneraron los derechos aludidos”.
Dentro del contexto detallado, a pesar de ser evidente que en esa demanda tutelar el cuestionamiento principal estribaba en la imposición de la condena privativa de libertad de dieciséis años, en desconocimiento e indefensión del actor; en cambio, en la presente acción de libertad, el cuestionamiento se circunscribe a la emisión y ejecución de una mandamiento de condena, al ser este emergencia del primero, el razonamiento expuesto es plenamente aplicaba al caso concreto, dado que de manera detallada y justificada demuestra la inexistencia de estado absoluto de indefensión, tanto en la tramitación del proceso penal como en la ejecutoria de la sentencia impuesta, al haber sido notificado el accionante mediante edictos, habiendo sido declarado rebelde, se demuestra plenamente que tuvo conocimiento de las emergencias del proceso penal.
Lo expuesto es corroborado con el hecho que el 8 de abril de 2008, los Jueces de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidadores, función que hoy cumplen las autoridades actualmente demandadas, mediante orden instruida dieron a conocer a la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, que existía sentencia condenatoria contra el actor por la que se pretendía trasladarlo a la cárcel pública de “El Abra”, extremo que consta en el expediente y que fue presentado por el accionante como prueba dentro de esta demanda tutelar, verificándose con ello que tuvo conocimiento de la intención de trasladarlo de la cárcel de “Mocovi”, en la que se encontraba detenido preventivamente, a la de “El Abra”, momento en el que no interpuso impugnación u observación alguna ante los Jueces liquidadores de Cochabamba, a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo desde la gestión 2008, pudiendo haberlo hecho incluso cuando pidió al Tribunal de Sentencia de San Borja, mediante su abogado defensor, que se pronunciara sobre la probable existencia de una orden instruida y mandamiento de condena, en junio de 2010. Al no haber activado los medios de impugnación previstos por ley a pesar de haber tenido conocimiento de la inminente ejecución del mandamiento de condena emitido en contra suya, no es posible analizar el fondo del asunto, al no haber concurrido simultáneamente los dos supuestos que la jurisprudencia constitucional determino exigir.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- “no ha lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. El caso concreto con referencia a la alegada vulneración del debido proceso
- ordenar la tutela
- APROBAR