SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
b)
Con relación a la inexistencia de resolución en audiencia, considerando que no consta en antecedentes el acta de la misma y tomándose como cierta su afirmación en base al principio de informalismo, resulta necesario aclarar que el extremo aducido es evidente cuando nos referimos a un carácter formal, considerando que en aquel instante el Juez de la causa no suscribe una decisión escrita, no ingresa a la audiencia con la resolución firmada antes de analizar los argumentos de ambas partes; empero, materialmente existe un fallo de la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, por cuanto, al tratarse de un acto que se desarrolla en forma oral, el juzgador, pronuncia una decisión -llámese auto o resolución- disponiendo la detención preventiva de los accionantes, realizando el análisis de lo manifestado en la audiencia, la normativa aplicable y la determinación respectiva; caso contrario, si consideraban que no existía resolución alguna; es decir, que luego de la intervención de las partes el juzgador pasó directamente a ordenar la medida cautelar de carácter personal, sin expresar oralmente el por qué de la decisión asumida, correspondía formular inmediatamente, en audiencia, el recurso de apelación observando dicha situación y sólo en caso de no repararse la supuesta falta de resolución fundamentada, acudir a la presente acción tutelar.
De igual forma, al pretenderse la orden de libertad de los accionantes, alegando que el Juez de la causa omitió considerar la falta de fundamentación de la imputación formal y de la solicitud de medidas cautelares, no consta en antecedentes ni refieren los accionantes o informa la autoridad demandada, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva, ya sea en audiencia, o a partir de la notificación con la Resolución de 28 de octubre de 2010, practicada el 3 de noviembre del mismo año, a objeto que sea el superior jerárquico quien conozca y resuelva su situación jurídica y en su caso, repare la lesión de los derechos invocados.
En ese contexto, conforme el contenido de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, es de observancia y aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto si los accionantes verificaron la inexistencia de resolución que disponga la detención preventiva y la falta de fundamentación de la imputación formal y de la solicitud de medidas cautelares, correspondía agotar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y sólo en caso de no repararse la supuesta vulneración de derechos, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el recurso de apelación contra la resolución que dispone la detención preventiva
- b)
- APROBAR