SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, Freddy Panoso Galarza, en suplencia legal del titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, citado el 4 de noviembre de 2010, a horas 11:24 (fs. 23), alega que sin afán de utilizarlo como excusa, desde el momento de su notificación hasta la audiencia, no tuvo el tiempo suficiente para elaborar su informe, pese a ello, en audiencia manifestó: i) Dispuso la detención preventiva en ejercicio de la facultad prevista por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, con la base legal y motivación necesarias, por cuanto no obstante a las suplencias legales ejercidas, esgrime todos los aspectos básicos para la resolución, inclusive -aunque no es considerada en materia jurídica- la prensa, al día siguiente de la audiencia -debido a la connotación social por la gravedad del hecho-, extractó los fundamentos en los que se apoyó para ordenar la detención preventiva, únicamente faltaba la resolución escrita; ii) La defensa no observó la falta de fundamentación a momento de dictarse la resolución y el abogado patrocinante de la acción de libertad, no puede decir lo ocurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, porque no estuvo presente en la misma; iii) El tenor literal completo del Auto concluyó ayer en horas de la mañana y a través de su Auxiliar -presente en audiencia- hizo llegar al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, la jurisprudencia estableció que cuando se trata de resoluciones emitidas en audiencia, se asumirá defensa en dicho acto o dentro del plazo concedido por ley; y, iv) Existen situaciones secundarias que contribuyeron a que el Auto motivado no sea expedido en su momento, tales como todos los actuados que asumen los jueces en materia civil en suplencia legal de los tres Juzgados en materia penal desde el 1 de octubre de 2010, que inclusive obliga a dejar de lado las actuaciones del Juzgado del que es titular, asimismo el suplente legal no está sometido a los plazos, sin que ello implique un argumento para deslindar responsabilidad; al efecto, presenta un informe respecto al promedio de audiencias y recarga: Cuatro audiencias por día y entre el 28 de octubre y el día siguiente, tuvo seis audiencias cautelares, seis conclusivas y de otros tipos, además de la carga de su Juzgado, en el que también tenía sentencias por dictar.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, aclaró que la Resolución se pronunció en audiencia y cada una de las partes tiene el uso del recurso desde ese momento, debido a que cumplió todos los requisitos para determinar la detención preventiva, salvo que no se entregó inmediatamente el tenor literal y completo, no fue posible elaborarlo en ese instante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el recurso de apelación contra la resolución que dispone la detención preventiva
- b)
- APROBAR