SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 18 de mayo de 2007, IBMETRO presentó contra su representado, denuncia por inexistentes delitos de orden público, sin fundamento legal y aplicando de manera errada una ilegal auditoría interna que hasta la fecha no ha sido confirmada ni revocada por la Contraloría General del Estado (CGE); se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva y la acusación radicó en el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Existiendo actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público, al querellante y a las reiteradas inasistencias de los Jueces Técnicos y Juezas Ciudadanas del aludido Tribunal de Sentencia, habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la facultad contenida en la normativa expuesta y aplicando las reglas de las SSCC 0101/2004 y 0033/2006-R, el 20 de septiembre de 2010, formuló incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso.

Las autoridades demandadas, mediante Resolución 250/2010 de 23 de septiembre, no observaron el art. 124 del CPP, por cuanto sin fundamentación alguna, ni respeto a la jurisprudencia vigente y a las normas que regulan la materia, rechazaron su solicitud de extinción de la acción; además, vulneran el derecho a la vida de su representado al no considerar que padece de una enfermedad terminal y merece que su situación jurídica, referida a la existencia o inexistencia de la extinción de la acción penal negada sin motivación, sea resuelta tomando en cuenta aquel “valor supremo”;  más aún, cuando por efecto de la Resolución impugnada, se pretende condenarlo, vale decir, que su libertad está en riesgo, a consecuencia de la ausencia de fundamentación de la decisión judicial y por estar sometido a un proceso donde dicha situación no ha sido definida conforme a las normas previstas sobre el asunto, “incurriendo en procesamiento indebido”.

Se limitaron a señalar que en cumplimiento al Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, como doctrina legal aplicable y por mandato del art. 420 del CPP, corresponde negar la extinción de la acción; que “no es necesario revisar la abultada carga de prueba” al tratarse de un delito contra el patrimonio del Estado, sobre el que no puede declararse la extinción; y, que aunque pueda ser contraria a lo que establece la ley específica, ello debe ser modificado o modulado por la Corte Suprema de Justicia, “pese a que no existe similitud de causa”; es decir, desestimaron su solicitud sin motivar su determinación ni observar el razonamiento contenido en las SSCC 0101/2004, 0033/2006-R y AC “0074”/2004-ECA.