SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración del derecho a la vida de su representado debido a la falta de fundamentación de la Resolución que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado en audiencia de juicio oral; la Resolución impugnada, en su parte considerativa, contiene una síntesis de los argumentos expuestos por el incidentista, el Ministerio Público y el acusador particular y luego, citando el art. 420 del CPP, refiere a que la doctrina aplicable al caso, establece que cuando se trata de delitos contra el patrimonio del Estado no es posible declarar la extinción de la acción, “aunque pueda ser contraria a lo que pueda decir la ley específica ello debe ser modulada o modificada mediante otro recurso que el Tribunal Supremo debe establecer en la nueva doctrina nosotros solo cumplimos como un precedente vertical (…) por ello no se hace necesario revisar la abultada carga de prueba…” (sic).

Herlandth Lino Saldías, es procesado por el delito de peculado; la etapa del proceso a momento de plantearse la extinción de la acción penal, es la de juicio oral y público; se aplicó la medida sustitutiva a la detención preventiva de obligación de presentarse periódicamente, se demostró que padece de diabetes mellitus tipo dos inestable; empero, la usencia de fundamentación de la Resolución que rechazó el incidente de extinción de la acción penal, no es causal directa de la vulneración de su derecho a la libertad o libre locomoción, que no es invocado en la acción al no estar detenido preventivamente y menos, es el motivo del estado de peligro de su derecho a la vida, mismo que es afectado por la referida enfermedad biológica.

En ese contexto, la lesión al derecho a la vida argumentando la ausencia de fundamentación de la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, como elemento del derecho al debido proceso, no está vinculada al derecho a la vida aludido ni incide de manera directa en su situación de libertad, pues no opera como causa directa del detrimento de su salud, tampoco implica una restricción o supresión o amenaza cierta e inminente, de los citados derechos, a la vida y a la libertad; en consecuencia, no es posible, a través de la presente acción tutelar, ingresar al análisis de los argumentos de la accionante menos conceder la tutela que se solicita.

En cuanto al supuesto procesamiento indebido, conforme a la problemática expuesta en la presente acción tutelar, no es posible realizar el análisis de las circunstancias alegadas por la accionante, por cuanto las mismas -ausencia de fundamentación de la decisión judicial y por estar sometido a un proceso donde dicha situación no ha sido definida conforme a las normas que rigen la materia-, no corresponden a un procesamiento indebido, ni son causales directas para la restricción de la libertad o libre locomoción -derecho que no ha sido invocado-, ni de la vulneración del derecho a la vida que se alega.

Resulta necesario aclarar que este Tribunal no puede tutelar hechos no acontecidos ni bajo probabilidades -como pretende la accionante- al indicar que existe la posibilidad de privación de libertad futura en caso de condena y que al padecer de una enfermedad terminal, se violaría el derecho a la vida de su representado; considerando además que el fundamento de la misma es la falta de fundamentación de la decisión judicial.