SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
La actividad de importación de vehículos, se encuentra normada por los alcances del Capítulo Único del Título Primero de la Ley General de Aduanas (LGA), el cual establece que la Aduana Nacional, debe desarrollar su actividad recaudadora regida por el principio de buena fe y transparencia, sujeta a la potestad aduanera, salvo lo dispuesto en convenios internacionales o leyes especiales; entre ellos, la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia.
No obstante ser claros, precisos y concretos los métodos de valoración y el orden de aplicación, la Administración Aduanera, en un acto arbitrario e ilegal emitió la Resolución de Directorio (RD) 01-014-09 de 30 de julio de 2009, puso a conocimiento de las Gerencias Regionales mediante la Circular 171/2009 de 3 de “julio” (siendo lo correcto agosto) y el instructivo AN-GNNGC-F 003/2009, disponiendo que cuando el valor FOB (acrónimo del término en inglés “Free On Board” que significa “franco a bordo, puerto de carga convenido”), de la factura o contrato sea inferior al valor determinado por el Despachante de Aduana, éste liquidará los tributos conforme al art. 43.II del Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006; es decir, aplicando directamente el valor de tablas fijado por la Aduana, que constituye el último recurso en el orden de valoración, lo correcto es aplicar el primer método; vale decir, el valor de Factura de Origen, como se estuvo realizando en la práctica hasta la emisión de la Resolución ahora accionada, la que trastoca o invierte íntegramente la Técnica de Valoración Aduanera establecida por la OMC y dispone que: “Antes de aplicar tablas de valores, en casos de mercancías especiales como son los vehículos usados, la administración aduanera debe respetar el orden sucesivo de aplicación de los métodos de valoración, cual establece el Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.
De ahí que, dicho acto violatorio del ordenamiento legal específico constituye precisamente el hecho arbitrario e ilegal y viola sus derechos, “poniendo en ridículo” al Estado Boliviano que es el único organismo legitimado como país signatario para denunciar (objetar) todo o parte de dichos Acuerdos vía Cancillería de la República, para su no aplicación en nuestro país y no vaya a ser que un directorio aduanero pisotee con total prepotencia y exceso de poder, normas internacionales y derechos constitucionales de los ciudadanos, creando un caos jurídico internacional cuando la Aduana Nacional estaba obligada a respetar y cumplir, habida cuenta que, dicha normativa se sobrepone incluso a la ley ordinaria nacional [art. 410.2 de la Constitución Política del Estado (CPE)] por estar comprometida la fe del Estado.
Esa valoración arbitraria e ilegal triplicaría sus costos impositivos y con ello, les provocaría su ruina total, dado que sus vehículos tendrían un precio muy superior a los del mercado, aspecto que imposibilitaría su desaduanización; es decir, que estarían condenados a convertirse en “...chatarra en predios aduaneros y con sus familias en la calle…” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Sobre la interposición de recursos de impugnación en materia tributaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones finales
- REVOCAR