SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En ese orden, se tiene que la resolución objetada por los accionantes es la RD 01-014-09 de 30 de julio de 2009, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante la cual se dispuso que: “…cuando el valor FOB de la factura o contrato sea inferior al valor determinado por el Despachante de Aduana conforme al artículo 43 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28963, éste liquidará los tributos conforme a dicho artículo, sin perjuicio que el importador pueda interponer la Acción de Repetición, previa presentación de los documentos justificativos que requiera la administración aduanera y el control de valor de aduana”.
De donde se extrae claramente, que se trata de una norma de carácter general emitida por la Aduana Nacional, referida a los tributos que deberán cancelar los importadores de vehículos automotores usados, la que a decir de los accionantes, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, porque modifica sustancialmente la forma de cómputo, dado que establece que dicho monto se determinará directamente de tablas, cuando en la práctica se venía calculando conforme al valor de la factura de origen, en cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que señala que antes de aplicar tablas de valores, en casos de mercancías especiales, como son los vehículos usados, la Aduana debe respetar el orden sucesivo de aplicación de métodos de valoración; y no invertir íntegramente, de manera ilegal y arbitraria, la Técnica de Valoración, en contraposición a la normativa nacional e internacional. Resolución de Directorio, que el Jefe del Departamento de Gestión Legal a.i. de la Aduana Nacional dio a conocer a las Gerencias Regionales mediante la Circular 171/2009 de 3 de agosto, y el Gerente Nacional de Normas a.i. dispuso su ejecución y cumplimiento a través del Instructivo AN-GNNGC-F 003/2009 de 4 de septiembre.
En síntesis, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, y no siendo evidente lo señalado por los accionantes en sentido que no existiría un proceso administrativo o cualesquier otro tipo de procedimiento que los sujete a agotar los medios de impugnación ordinarios, lo que correspondía a los interesados en su calidad de personas naturales afectadas por las determinaciones asumidas en el acto administrativo era hacer uso del recurso de impugnación contemplado en los arts. 3.V del DS 27310 y 130 del CTB; procedimiento previo que omitieron activar si no estaban de acuerdo con las nuevas determinaciones tributarias asumidas por la administración aduanera mediante la RD 01-014-09, dentro del plazo de veinte días de publicada, ante el actual Ministerio de Economía y Finanzas, como entidad que se creó en reemplazo del antiguo Ministerio de Hacienda, para que en el plazo de cuarenta días se pronuncie en única instancia, dado que su rechazo o negación recién agotaba el procedimiento en sede administrativa; situación que no se dio, dejando pendiente un medio de defensa idóneo, lo que impide a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, siendo que de hacerlo, se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible; habida cuenta que sólo, ante el agotamiento de los mismos y de persistir la lesión denunciada, la jurisdicción constitucional, a través del amparo, puede abrir su tutela para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales.
Por lo tanto, se infiere que los accionantes, no agotaron la vía administrativa de reclamación, prevista por el Código Tributario Boliviano y su Decreto Reglamentario para hacer valer sus derechos, sino que plantearon directamente el presente amparo, pretendiendo con ello subsanar su negligencia; extremos que como se señaló, determinan la denegatoria de esta acción por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y en aplicación de la subregla 1.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no cumplió con lo requerido, agotando previamente la vía idónea de reclamación, lo que conlleva a suponer que no tenía interés en obtener resolución a su situación jurídica planteada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Sobre la interposición de recursos de impugnación en materia tributaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones finales
- REVOCAR