SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 21 a 25 vta, los accionantes manifiestan que, dentro de la demanda coactiva que les siguió Carlos Eduardo Gómez Rojas, el Juez ahora demandado dictó la Sentencia 02/2008 de 22 de febrero, declarando probada la demanda, disponiendo el embargo del inmueble dado en garantía, siendo notificados con dicha Resolución. Posteriormente, se señalaron dos audiencias de remate que fueron suspendidas, la primera por ausencia de postores y la última por vacación judicial; por lo que se fijó una tercera para el 14 de abril 2009, cuyo Auto no fue notificado a Patricia Navía Ribera, en forma personal, que nuevamente se suspendió al no existir postores; requiriendo el demandante nueva fecha, señalada para el 2 de junio de ese año, que tampoco se notificó en forma personal, que de igual manera no se llevó a cabo, porque el demandante no pudo gestionar la publicación de edictos; por lo que el Juez de la causa fijó nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, Resolución que nunca les fue notificada ni personalmente ni en presencia de testigos, como consta de la diligencia de “fs. 78”, notificándoles sólo con las de “fs. del 75 al 77”, referidas a depósitos; empero, con esos antecedentes, se concretó el remate del inmueble constituido en garantía, adjudicado a Miguel Ángel Enríquez Nava, quien solicitó desapoderamiento del bien, petición que se concedió por Auto de “fs. 142”. 

Alegan que, conforme consta en la diligencia a fs. “12”, no se les citó a ambos con la demanda coactiva, violentando los arts. 120.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); que señalan que deberá citarse al demandado con la demanda, a su vez, el art. 128 del CPC, en concordancia con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog), disponen la nulidad de obrados ante dicha omisión, criterios establecidos también en distintas sentencias constitucionales. Por otra parte, ante la solicitud del demandante de señalar un nuevo remate, en razón a su impedimento de gestionar la publicación de edictos, correspondía a la autoridad demandada denegar la solicitud por disposición del art. 517 del CPC, que refiere que los autos y sentencias pasados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario. Asimismo, como tercer motivo de la acción, denuncian que emitido el “Auto de fs. 142”, que ordenó el desapoderamiento, no les fue notificado de manera personal, sino conforme al art. 14 de la LAPCAF, según consta en la diligencia que cursa a “fs. 143”, como si se tratara de una mera diligencia, cuando en realidad se trataba de una Resolución por la cual el Juez definió una cuestión de derecho; pues dispuso el cambio de un derecho de posesión o tenencia de un bien que además contiene una conminatoria, por lo que por mandato del art. “137-I inc. 3) y 5) con relación al numeral II del mismo artículo” (sic), debió ser notificada en el domicilio de las partes, no en Secretaría del Juzgado como sucedió.