SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
Los accionantes ratificaron los términos de la acción de libertad y ampliándola señalaron que: a) La denuncia que se hace referencia, fue puesta en conocimiento de la FELCC el 19 de julio de 2010, donde se señaló que un año atrás su representado y otros hubiesen cometido el delito de estafa a funcionarios del Batallón de Seguridad Física; b) Con la denuncia se debió cumplir con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, poner en conocimiento del denunciado mediante la citación para que preste su declaración ante el Fiscal de Materia, munido de su cédula de identidad y con su defensa técnica, situación que no ocurrió en el caso; sin embargo, señalan que se dio cumplimiento al art. 229 del CPP, produciéndose la aprehensión por particulares, sin que exista flagrancia y son los mismos funcionarios policiales quienes denunciaron y aprehendieron a su representado en una hora totalmente inhábil, ingresando a su domicilio y conduciéndolo a dependencias de la FELCC, donde lo mantuvieron aprehendido indebidamente; c) El Fiscal, conociendo estas violaciones al debido proceso, continuó con la aprehensión ilegal, ni siquiera subsanó, ni anuló y rápidamente efectuó la imputación ante un Juez cautelar para salvar las irregularidades; y, d) El representado de los accionantes tiene domicilio conocido, la relación con los funcionarios policiales fue comercial, ya que simplemente era empleado de Rodrigo Ortiz propietario de la empresa “ROBE”.
Germán Arzabe Cortez, Comandante del Batallón de Seguridad Física en el informe escrito cursante a fs. 7, señaló que: a) Juan Carlos Coronado Escobar fue arrestado en inmediaciones del parque “El Arenal” a horas 21:00, aproximadamente y conducido a dependencias de la FELCC, ingresando a las 21:40, donde inmediatamente se formalizó denuncia; b) Su persona como Comandante del Batallón de Seguridad Física no tuvo conocimiento del caso, toda vez que se trata de una situación netamente particular; y, c) Evidentemente los funcionarios policiales de la unidad policial que comanda, son afectados al ser descontados en sus boletas de pago y de su magra economía. Al no haber participado en el caso, es erróneo que se haya dirigido la demanda contra su persona.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un indebido procesamiento
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria,
- En los casos en que una persona física, sea nacional o extranjera, bajo la excusa de una investigación penal considere que es víctima, del abuso o de atropellos a sus derechos, por parte de la Policía o la Fiscalía, y no ha tenido conocimiento previo de ninguna notificación, debe acudir ante el juez cautelar de turno, haciendo conocer esos hechos
- primer supuesto
- REVOCAR