SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que el representado del accionante fue imputado formalmente por el supuesto delito de violación, aplicándole como medida cautelar la detención preventiva a ser cumplida, dada su minoría de edad, en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro; solicitada la cesación de la detención preventiva y diferida la audiencia para el 25 de septiembre de 2010; por cuanto, la señalada para el 22 del mismo mes y año, fue suspendida ante la ausencia del abogado defensor del imputado, ello suscitó que la otra parte interpusiera recusación contra el Juez ahora demandado, quien mediante Auto Interlocutorio rechazó la misma y elevó antecedentes a la Corte Superior para su consideración, disponiendo igualmente la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado cautelar más próximo, y a consecuencia de la recusación suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 25 del citado mes año; siendo este aspecto alegado de ilegal y vulneratorio del derecho a la libertad del representado del accionante.
Ahora bien, conforme a la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, producida la recusación el juez de la causa se encuentra impedido de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, hasta que el tribunal superior defina si el rechazo a la recusación es legal o no; ocasionando dos situaciones; la separación definitiva del juez o tribunal si se confirma el rechazo, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron, y la devolución de la causa a su conocimiento, si se establece la ilegalidad de la recusación formulada, con el fin de que continué con la sustanciación del proceso, el que no podrá ser recusado por las mismas causales.
En el caso de estudio, el Juez ahora demandado no ha cometido ningún acto ilegal, más al contrario ha cumplido con la norma prevista para la tramitación de las recusaciones, pues una vez recusado por la parte querellante, rechazó la recusación y remitió obrados ante la Corte Superior para su consideración, conforme al art. 320 inc. 1) del CPP, Tribunal superior que sin mayor trámite debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, siendo correcta la decisión del Juez ahora demandado de dejar suspendida la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2010; por cuanto, por previsión normativa éste ya no puede efectuar ningún acto procesal posterior a la recusación; siendo el criterio del accionante incorrecto; por cuanto, la norma establece, que promovida la recusación el juez no podrá tramitar en el proceso ninguna solicitud, incluyendo la consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; no obstante, que la audiencia ya se encontraba fijada.
Respecto a que con esa actitud el Juez demandado estaría lesionando el derecho a la libertad del representado del accionante; por cuanto, al haber sido la recusación rechazada por el mismo Juez, en vez de apartarse del conocimiento de la causa, debió seguir conociendo el asunto y tramitar la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva con la celeridad que corresponde; cabe aclarar que la ley es clara al señalar que el juez ya no podrá conocer la causa una vez promovida la recusación, siendo este el principal motivo de su separación; no obstante, que haya sido rechazada; tomando en cuenta además que el Tribunal superior, en este caso la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para pronunciarse al respecto, a efecto de que se aparte definitivamente del conocimiento de la causa o reasuma competencia; consiguientemente, no se evidencia que la autoridad demanda haya incurrido en la vulneración del derecho a la libertad del representado del accionante, al no haber llevado a efecto la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún si la norma penal ha previsto un procedimiento sumarísimo para las recusaciones, a fin de no demorar el ejercicio de los derechos del imputado; es decir, el derecho a la libertad cuando solicita la cesación de la detención preventiva, espera que conforme a la jurisprudencia, resulta razonable, porque primero se debe resolver de manera rápida, si el juez es imparcial o no, y luego de resuelta esa situación reasumirá la causa o será separado del conocimiento de la misma definitivamente.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0986/2010-R
- el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- SC 2302/2010-R
- El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso
- es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa, de realizar cualquier otro acto procesal. Impedimento aplicable también a los casos de recusación
- se produce una colisión, pues frente al derecho a la libertad física que el imputado pugna en recuperar, se encuentra el derecho al juez imparcial que invoca la parte acusadora
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los actos dilatorios que podrían provocar una indebida restricción al derecho a la libertad, en casos de solicitudes de cesación de detención preventiva, se dan cuando
- REVOCAR