SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“procedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que la jueza demandada de inmediato eleve “el cuaderno incidental” a objeto de que la apelación incidental sea resuelta por el Tribunal superior. Como fundamentos se señalan: 1) El art. 251 del CPP es claro y concreto respecto al trámite de la apelación de medida cautelar, en cuanto a la remisión de antecedentes ante el superior en grado en el término de veinticuatro horas; 2) La “SC 0602/2004-R”, estableció la línea jurisprudencial en sentido de que los plazos procesales en la tramitación de la apelación de resoluciones de medidas cautelares, principalmente cuando se trate de personas privadas de su libertad, es de cumplimiento obligatorio, por lo que no existe posibilidad de justificar el incumplimiento en aspectos referidos a la excesiva carga procesal o falta de provisión de recaudos para la remisión; 3) Sin embargo, es también evidente que el juez por sí sólo no se encuentra en condiciones de cumplir a cabalidad la obligación de remisión oportuna, en virtud a que ésta debe realizarse en cuadernillo separado, para ello se requiere la provisión de recaudos, como el concurso del personal subalterno, sin que contrariamente a lo que manifiesta la parte accionante, conste en antecedentes ninguna petición tendiente a exigir la remisión oportuna del cuaderno de investigaciones; 4) Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta es que tres Jueces atienden siete juzgados por la acefalia existente en cuatro de ellos, sumado al hecho de que el “Secretario” del Juzgado no puso en conocimiento oportuno de la Jueza que actúa en suplencia, la falta de provisión de los recaudos, lo que ocasionó imposibilidad de remisión del cuaderno de apelación; y, 5) Si bien no existió conducta dolosa de la autoridad demandada, es evidente la afectación de su derecho a la libertad, ya que con la demora se le privó de un pronunciamiento oportuno por el Tribunal de apelación.
Por lo precedentemente señalado, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- veinticuatro horas
- APROBAR