SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

“procedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que la jueza demandada de inmediato eleve “el cuaderno incidental” a objeto de que la apelación incidental sea resuelta por el Tribunal superior. Como fundamentos se señalan: 1) El art. 251 del CPP es claro y concreto respecto al trámite de la apelación de medida cautelar, en cuanto a la remisión de antecedentes ante el superior en grado en el término de veinticuatro horas; 2) La “SC 0602/2004-R”, estableció la línea jurisprudencial en sentido de que los plazos procesales en la tramitación de la apelación de resoluciones de medidas cautelares, principalmente cuando se trate de personas privadas de su libertad, es de cumplimiento obligatorio, por lo que no existe posibilidad de justificar el incumplimiento en aspectos referidos a la excesiva carga procesal o falta de provisión de recaudos para la remisión; 3) Sin embargo, es también evidente que el juez por sí sólo no se encuentra en condiciones de cumplir a cabalidad la obligación de remisión oportuna, en virtud a que ésta debe realizarse en cuadernillo separado, para ello se requiere la provisión de recaudos, como el concurso del personal subalterno, sin que contrariamente a lo que manifiesta la parte accionante, conste en antecedentes ninguna petición tendiente a exigir la remisión oportuna del cuaderno de investigaciones; 4) Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta es que tres Jueces atienden siete juzgados por la acefalia existente en cuatro de ellos, sumado al hecho de que el “Secretario” del Juzgado no puso en conocimiento oportuno de la Jueza que actúa en suplencia, la falta de provisión de los recaudos, lo que ocasionó imposibilidad de remisión del cuaderno de apelación; y, 5) Si bien no existió conducta dolosa de la autoridad demandada, es evidente la afectación de su derecho a la libertad, ya que con la demora se le privó de un pronunciamiento oportuno por el Tribunal de apelación.

Por lo precedentemente señalado, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.