SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
El abogado y apoderado del demandado, apersonándose en audiencia, señaló que: 1) El accionante, trabajó desde el 26 de julio de 2006, en la ciudad de Trinidad, sin embargo a consecuencia de haber faltado al servicio por ciento cincuenta y nueve días, fue objeto de un proceso disciplinario, resultando de ello, que el Tribunal Disciplinario dispuso mediante Resolución de 19 de marzo de 2009, la sanción de baja definitiva, la misma que es ratificada por el Comando General de la Policía el 19 de abril mediante Resolución 363/2009; 2) Evidentemente, el año 2008, el ahora accionante ingresó a la Escuela Básica de Policía en la ciudad de Santa Cruz, habiéndose incorporado a la Policía desde enero de 2009, en virtud a una orden especial 06/09 y memorándum 1007/2009 de 1 de abril, destinándolo al Comando Departamental de Santa Cruz; en ese ínterin y notificado que fue el policía Tito Ronald Patzi, con la Resolución de “baja”, este presentó reiterados memoriales y notas ante el Comando General, mereciendo de su parte, en calidad de Jefe del Departamento Jurídico, informes favorables a su situación; y, 3) Luego de haber presentado un memorial el 9 de julio de 2009, éste funcionario no se apersonó más al Comando General, habiendo señalado domicilio en secretaría de esas dependencias policiales, es que se lo notificó con la Resolución de 21 de septiembre de 2009, que lo reincorpora al servicio y lo da de alta en la institución policial, desde el 1 de octubre del referido año; por ello, el accionante no recogió su memorándum, por lo que en definitiva pide se deniegue la acción planteada contra su representado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el recurso de amparo, constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procede
- Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- b) Oportunidad para que opere como causal de improcedencia
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- c) Exigencia de puesta en conocimiento de la cesación de los efectos del acto reclamado
- d) Debe ser declarada como causal de improcedencia in límine por el Juez de garantías
- no obstante, cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. El caso concreto en análisis
- APROBAR