SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2009, cursante de fs. 105 a 116 de obrados, el accionante manifiesta que desde el año 2004 al 2006, cursó estudios en la Escuela Básica Policial de Beni, una vez egresado, asumió funciones como agente policial en la fuerza del orden de del departamento de Beni, sin embargo por motivos de salud habría tenido que abandonar ese trabajo.
Refiere que a inicios de la gestión 2008, el accionante se postula a la Escuela Básica de Policías del departamento de Santa Cruz, concluyendo la referida formación con altos honores la misma gestión, motivo por el cual, recibió el reconocimiento del Presidente del Estado, Evo Morales Ayma, del entonces Ministro de Gobierno, Alfredo Rada y el consiguiente reconocimiento del Comando General de la Policía Nacional, por su alto desempeño asignándole en consecuencia funciones en el Comando Departamental de Santa Cruz.
Manifiesta, que estando cumpliendo funciones en esa jefatura, el mes de abril del año 2009, se le comunicó que sus haberes no habían sido recibidos, motivo por el cual se comunicó con el Comandante General de la Policía, quien le refirió que no había problemas que ello se iba a solucionar; sin embargo, el 17 de abril 2009, mediante Resolución 0363 de 17 de abril, el Comando General dispuso la “Baja Definitiva” del accionante, con el fundamento de que el Tribunal Disciplinario de Trinidad, tendría que haber emitido una Resolución sancionatoria por deserción, dejando en consecuencia sin efecto el ítem, que evidentemente lo amparaba en esa institución del orden el año 2004; sin embargo, con esa Resolución se afectó también el nuevo ítem que se le hubiera otorgado el año 2009, sin considerar que el accionante habría empezado su carrera policial nuevamente, motivo por el cual no se podía proceder a este tipo de afectación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el recurso de amparo, constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procede
- Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- b) Oportunidad para que opere como causal de improcedencia
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- c) Exigencia de puesta en conocimiento de la cesación de los efectos del acto reclamado
- d) Debe ser declarada como causal de improcedencia in límine por el Juez de garantías
- no obstante, cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. El caso concreto en análisis
- APROBAR