SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

el recurso de amparo, constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procede

El legislador boliviano, regulando los supuestos en los que no procede la acción de amparo constitucional configuró como causal de improcedencia la cesación de los efectos del acto reclamado. Así el art. 96 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), entre otros supuestos, determina que el recurso de amparo, constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procede …cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas nos pertenecen).

Esta causal de improcedencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto art. 96.2 LTC, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden) (SC 0998/2003-R de 15 de julio).