SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. El caso concreto en análisis
En la problemática planteada el accionante denuncia vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y empleo, al justo y remunerado salario, a la igualdad y al derecho de petición, señalando que si bien el año 2006, “abandonó” las funciones que cumplía en la institución policial en el departamento de Beni, por razones de salud, después de dos años, nuevamente inició la carrera policial, desde la Escuela Básica de Policía en el departamento de Santa Cruz, ciudad en la que luego de graduarse con honores, se le asignaron funciones, las cuales cumplió eficientemente; sin embargo de ello, a consecuencia de una Resolución sancionatoria del Tribunal Disciplinario de la Policía del departamento de Beni, ratificada por el Comando General de la Policía, el mes de abril de 2009, se dispuso su baja definitiva en la institución policial, privándolo de percibir su salario, resolución que injustamente amplió sus efectos al nuevo ítem que se le asignó y que ocupó en base a los méritos y al trabajo desempeñado.
Sobre el particular corresponde precisar que evidentemente el accionante, luego de desertar de la institución del orden por motivos que alega fueron de salud, fue sometido a proceso disciplinario interno conforme a la norma que rige estos trámites al interior de la Policía Nacional, extrañando que dicho trámite hubiera durado cerca de tres años, concluyendo recién la gestión 2009; sin embargo de ello, se tiene evidencia que el accionante con conocimiento de las determinaciones asumidas en su contra, acudió ante dependencias del Comando General y otras instituciones civiles y políticas, pidiendo en definitiva, se esclarezca su situación funcionaria; en ese mérito y luego de un profundo análisis, la institución del orden y en particular el Comando General, previo informe de la Jefatura Jurídica de la institución 265/2009 de 7 de mayo, mediante Resolución de 21 de septiembre, determinó la reincorporación del accionante a la fuerza policial, emitiéndose en consecuencia el memorándum de alta respectivo.
Por lo que, se tiene constancia que el propio accionante, señaló domicilio en secretaría del Comando General, lugar donde se hicieron efectivas las notificaciones con estas determinaciones administrativas, las cuales, si bien el accionante no tuvo conocimiento hasta la audiencia de amparo por causas atribuibles expresamente a su persona, cumplieron el fin previsto y en su caso dejaron cesante el acto que denuncia violatorio a sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual claramente se determina que concurre la causal de improcedencia in límine, desarrollada en el acápite precedente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el recurso de amparo, constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procede
- Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- b) Oportunidad para que opere como causal de improcedencia
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- c) Exigencia de puesta en conocimiento de la cesación de los efectos del acto reclamado
- d) Debe ser declarada como causal de improcedencia in límine por el Juez de garantías
- no obstante, cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. El caso concreto en análisis
- APROBAR