SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
c) Exigencia de puesta en conocimiento de la cesación de los efectos del acto reclamado
En virtud de este último aspecto, corre la exigencia por parte del servidor público o de la persona demandada de poner en conocimiento de la parte afectada, en forma válida, la decisión de hacer cesar los efectos del acto reclamado, de no darse este supuesto, la causal de improcedencia no será viable. Así la SC 0169/2010-R de 17 de mayo, determinó que: “…el cese de los actos ilegales que infringieron derechos y garantías constitucionales, que se pretenda hacer valer como improcedencia de la acción de amparo constitucional, deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante.
Así la SC 0816/2004-R de 21 de mayo, estableció al respecto que: '...si bien ha sido presentado un memorando de retorno a funciones en la consulta externa, a favor de la recurrente, como demostración de la cesación de los actos restrictivos de los derechos de la recurrente; este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada (...) De los fundamentos expuestos, no se puede afirmar que los actos restrictivos de los derechos de la recurrente hayan cesado antes de la presentación del recurso de amparo, por el contrario aquellos se mantuvieron hasta el desarrollo de la audiencia…'.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el recurso de amparo, constitucional, ahora acción de amparo constitucional no procede
- Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho
- b) Oportunidad para que opere como causal de improcedencia
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- c) Exigencia de puesta en conocimiento de la cesación de los efectos del acto reclamado
- d) Debe ser declarada como causal de improcedencia in límine por el Juez de garantías
- no obstante, cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. El caso concreto en análisis
- APROBAR