SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. Análisis del caso
En la presente acción de libertad, la accionante considera que fue ilegalmente privada de libertad debido a que la Fiscal demandada procedió a su aprehensión, presuntamente, sin que medie causa justificante, situación que según señala, afecta su derecho a la libertad física y a la dignidad; sin embargo, de la revisión de obrados se puede verificar de manera inequívoca, que la accionante tenía pleno conocimiento del proceso y que el mismo se encontraba bajo control jurisdiccional puesto que en dos oportunidades, se informó a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio del proceso (fs. 25 y 31) y, en ambas oportunidades la accionante fue notificada con las respectivas querellas formuladas en su contra; de esta situación, se infiere que la ahora accionante, tenía conocimiento pleno de las acciones desplegadas en su contra por lo que en primer término se puede verificar que no concurre ningún supuesto referido a que haya activado los mecanismos intraprocesales, éstos se pudieran tornar no idóneos, ni se evidencia que por causas personales u otras sobrevinientes, los mecanismos ordinarios no pudieran ser activados, esencialmente porque jamás se acreditó que el juez instructor mixto de Caranavi hubiera estado ausente de su asiento judicial como señala la accionante; en consecuencia, corresponde a continuación verificar si la accionante observó en la interposición de su demanda, el carácter de subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa.
En ese presupuesto necesario, se tiene que de acuerdo al supuesto señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, en caso de aprehensiones fiscales que se consideren ilegales, debe acudirse ante el Juez cautelar, con la finalidad de que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas actividades y actuaciones; por ello, si la accionante consideraba que existía una amenaza o una violación material e injustificada a su derecho a la libertad por parte de fiscal de materia, la vía expedita de protección era indudablemente la vía ordinaria, en tanto que es esa instancia, la que previamente ha de conocer y examinar el cumplimiento de requisitos formales y materiales que legitiman la restricción de la libertad a partir de la posible emisión de un mandamiento de aprehensión.
Consiguientemente, al haber -la accionante-, activado la jurisdicción constitucional, sin acudir y agotar previamente las instancias ordinarias, omitió observar el carácter excepcionalmente subsidiario de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
- I
- II
- III
- no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber
- Legalidad formal de la aprehensión
- Legalidad material de la aprehensión
- en caso de aprehensiones fiscales o policiales que se consideren ilegales, debe acudirse ante el juez cautelar, con la finalidad de que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones
- situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR