SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
Sobre el particular la SC 0568/2006-R de 19 de junio, citada por la SC 2894/2010-R de 17 de diciembre, señaló:“…respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son 'susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa' (SSCC 0981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras)”; omisión en la que incurrió la parte accionante al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, lo cual implica que concurre el supuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues existía un medio idóneo y expedito al que se debió acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente, estableció que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son agregadas).
Respecto al supuesto daño irremediable e irreparable alegado por la accionante en su memorial de amparo constitucional, al margen de no haber acreditado o demostrado la inminencia de dicho daño, es evidente la actitud negligente con la que actuó en la fase de ejecución del proceso ejecutivo, ello deviene merced a que habiendo tomado conocimiento de la providencia emitida por la Jueza demandada el 6 de febrero de 2009 y por la que determinó sin lugar a la solicitud de desembargo debiendo estarse a las previsiones contenidas en el art. 498.II del CPC., no realizó las acciones conducentes a exonerar los bienes embargados conforme al precepto legal aludido ni presentó su recurso de apelación, sino que se remitió a la presentación de solicitudes de otra naturaleza, y luego de haber transcurrido varios meses hasta el 14 de agosto de 2009, fecha de presentación de su acción de amparo constitucional, recién invoca el posible daño irremediable o irreparable, aspecto que no resulta ser atendible en virtud a que se desnaturaliza la teleología de la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad que se activa cuando existe efectiva inminencia de producirse el daño referido siempre y cuando esté demostrado y debidamente fundamentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- APROBAR