SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
improcedente
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 10/2009 de 16 de septiembre cursante de fs. 60 a 62 vta. de obrados, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional y denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe una determinación de secuestro respecto a bienes muebles, determinación que fue objeto de apelación, pero que, por incumplimiento del accionante no prosiguió el trámite correspondiente, debido a la negligencia del mismo que permitió la ejecutoria de los Autos cuestionados en el amparo; 2) Respecto a la falta de fundamentación acusada a las resoluciones de rechazo dictadas por la autoridad demandada, es cierto que para deferir las medidas de embargo y secuestro debe considerarse lo previsto por los arts. 179.7 del CPC, pero también es cierto, que si los bienes fueren inembargables, podrá exonerarse del embargo presentando otros bienes suficientes para cubrir la obligación, conforme a la permisión del art. 498.II del CPC; 3) En cuanto a la excepción de la subsidiariedad, se da cuando existe un perjuicio irremediable o irreparable y cuando no hubiere un medio útil o inmediato para evitar el daño, además debe tomarse en cuenta que, el embargo de esos bienes muebles se ejecutó el 8 de agosto de 2007, decisión que fue de conocimiento del accionante hace más de dos años, tiempo en el que no hizo ningún reclamo, menos hizo uso en su oportunidad de los recursos ordinarios que le otorga la ley, no tomó en cuenta que la acción de amparo está también sujeto a la inmediatez, en el caso de autos, no se tiene los supuestos de un daño irremediable, además el embargo estaba dispuesto y ejecutado en agosto de 2007, aspecto que contraviene el principio de inmediatez, al que también está sujeto la acción de amparo, se debe tomar en cuenta que la acción civil ejecutiva se encuentra en ejecución de sentencia, sujeto al cumplimiento del art. 517 CPC; y, 4) Por el principio de subsidiariedad y considerando la existencia de otras vías que en derecho le corresponden a la accionante, no corresponde otorgar la tutela reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- APROBAR