SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez especificados los supuestos por los cuales no se activa el amparo constitucional por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos en el fundamento jurídico referido a la subsidiariedad del amparo constitucional.
Cabe resaltar con carácter previo que a través de la Sentencia 0021/2008 de 22 de enero, la Jueza ahora demandada declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta a instancias de la Empresa Internacional Tours SRL representada por Elsa María del Carmen Torrico de Aranibar contra el Tecnológico Boliviano Alemán en la persona de Germán Pedro Carmona Borda; es decir, el proceso del cual emerge la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra en ejecución de sentencia.
En dicha fase del proceso, a través del memorial de 5 de febrero de 2009, Fabiola Aparicio Mirabal, solicitó el desembargo de los bienes muebles embargados del Tecnológico Boliviano Alemán; ante dicha solicitud, la Jueza de la causa por proveído de 6 de febrero de 2009 determinó sin lugar a la solicitud de desembargo debiendo estarse a las previsiones contenidas en el art. 498.II del CPC.
En ese sentido, la parte ahora accionante tenía dos opciones en caso de disconformidad con lo dispuesto por la autoridad judicial demandada, esto es, cumpliendo con los efectos de la normativa contenida en el art. 498.II del CPC, solicitar la exoneración de esos bienes del embargo presentando otros bienes no gravados o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado; o en su caso, al amparo del art. 518 del mismo Código adjetivo presentar su recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Sin embargo, el representado de la accionante en lugar de adoptar cualquiera de las opciones antes mencionadas, por memorial de 26 de mayo de 2009, solicitó ante la misma autoridad judicial se declare la ilegalidad del embargo, en consecuencia, la Jueza de la causa por proveído de 28 de mayo de 2009 nuevamente dispuso el rechazo de la solicitud y determinó que se esté a las previsiones contenidas en el antes citado art. 498.II del CPC.
Es así que Elsa María del Carmen Torrico Ramos solicitó por memorial de 2 de junio de 2009, se disponga el secuestro de bienes embargado de la entidad ejecutada a efectos de garantizar el pago de la obligación y ante dicha solicitud la Jueza de la causa por proveído de 8 de junio de 2009, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia ordenó se expida por actuaría el mandamiento de secuestro de los bienes embargados, y en lugar de impugnar lo determinado por la Jueza a través del medio idóneo reconocido por la normativa adjetiva aplicable al caso concreto (art. 518, recurso de apelación en el efecto devolutivo), el representado de la accionante intentó por memorial de 19 de junio de 2009, se deje sin efecto la orden de secuestro, es así que la Jueza demandada por proveído de 20 de junio de 2009 dispuso, que se esté a lo determinado por la providencia antes emitida.
Al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, es de aplicación al caso que se examina, puesto que el representado de la accionante no interpuso recurso alguno contra las indicadas providencias, emitidas en ejecución de sentencia, pues como se tiene desarrollado en el punto citado, tenía la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada conforme establece el art. 518 del CPC que a la letra dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- conceda
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- APROBAR