SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
de cambio de uso de suelo de los predios de la Estación Central Sud, del departamento de Oruro
A mayor explicación, si hipotéticamente se anulara la Resolución Municipal 47/2009 de 9 de abril, lo que se anularía sería el contrato de licitación pública con todos los efectos que esta decisión acarrearía, empero no se evidencia que esta Resolución del Concejo haya aparentemente causado agravios, máxime si en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, el accionante sustenta en el hecho del cambio de uso de suelo, consiguientemente, la Resolución que presumiblemente afectaba sus intereses era la Resolución de Concejo 67/2005 de 6 de diciembre, mediante la cual el Concejo Municipal de Oruro aprobó el proyecto de cambio de uso de suelo de los predios de la Estación Central Sud, del departamento de Oruro, donde más tarde aparentemente ocuparía el club deportivo denominado “Bolden Sporting Club”; y no así la Resolución Concejal 47/2009 de 9 de abril, que sólo ejecuta una decisión anteladamente asumida. Por lo tanto no existe congruencia ni coherencia lógica como se tiene precedentemente señalado.
En cuanto al primer amparo constitucional presentado y que fuera base de la resolución del Tribunal de garantías; cabe aclarar que dicho amparo constitucional fue retirado conforme consta en la aceptación expresada en el Auto 066/2009 de 8 de septiembre, expedido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante a fs. 115 del expediente; por consiguiente, no origina identidad de objeto, sujeto y causa como erróneamente advirtió el Tribunal de garantías, recomendando tener mayor cuidado y precisión al momento de emitir los fallos cuando funja como Tribunal de garantías constitucionales.
- acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- art
- la
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente.
- de cambio de uso de suelo de los predios de la Estación Central Sud, del departamento de Oruro
- APROBAR