SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Siendo que el departamento de Oruro se ha constituido en uno de los crisoles deportivos, sin embargo, esta ciudad no cuenta con la infraestructura necesaria y las escasas existentes como la cancha deportiva del club “Bolden Sporting Club” fundado el 17 de enero de 1927, fue destruido para dar paso a la construcción de una escuela sin considerar que se trataba de un patrimonio histórico, además de ir contra disposiciones legales en actual vigencia.
Pese a las insistentes solicitudes de entrevistas con el Alcalde, éste en ningún momento accedió a las reuniones, más al contrario manifestó que dichos predios eran de propiedad Municipal y que le darían un determinado uso; sin tomar en cuenta, que la propia Ley de Municipalidades establece que es necesario de una resolución municipal para el cambio de función de un predio.
El acto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra plasmada en la Resolución Municipal 047/2009 de 9 de abril, a través de la cual se aprobó la referida licitación que dispuso la construcción de la Unidad Educativa “Ildenfonso Murguía”, Resolución que no emergía de otra anterior que hubiese aprobada la necesidad de construir algo y recién convocar algún tipo de licitación.
Con la construcción de la referida Unidad Educativa sobre el campo deportivo de referencia, no hace otra cosa que afectar a la práctica del deporte, ya que el Municipio sustenta su decisión en la Ley 2334 de 19 de febrero de 2002, que fuera contradictoria con Ley de Municipalidades, ya que en su art. 129 establece la prohibición de cambio de uso de suelo de las áreas deportivas.
A su vez el Alcalde Municipal de Oruro, establece que es precisamente éste quien debe dar estricto cumplimiento a las normas urbanísticas, toda vez que al amparo del art. 5 de la Ley 2334, es el Gobierno Municipal quien deberá suscribir convenios de cooperación interinstitucional con la junta vecinal de la Estación Central y la Asamblea Departamental del Deporte para el uso y administración de los campos transferidos y señalados precedentemente.
- acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- art
- la
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente.
- de cambio de uso de suelo de los predios de la Estación Central Sud, del departamento de Oruro
- APROBAR