SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
Por otra parte, Juan Carlos Gutiérrez Apaza, también abogado apoderado del Alcalde Municipal, manifestó: i) La Resolución Municipal 047/2009, es la que en su artículo único, parte dispositiva, de manera expresa manifestaba la aprobación del contrato de la licitación pública nacional 54/08 de 10 de noviembre, construcción de la Unidad Educativa “Idelfonso Murguía”, proceso selectivo que se realizó cumpliendo las normas en actual vigencia y si en caso no estaba de acuerdo o pretendía impugnar, debió realizarlo conforme establece el procedimiento establecidos en la Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo; ii) Los accionantes presentaron un recurso abstracto de inconstitucionalidad en la gestión 2002, demandando la inconstitucionalidad de Ley 2334, que fue resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0098/2002 de 25 de enero, declarando la constitucionalidad de la Ley; en ese entendido se declaró legal la transferencia que realizó ENFE al municipio de Oruro de 11.000 m2 de terreno con destino a áreas verdes de circulación y equipamiento, empero en lo absoluto refería a la manutención de un campo deportivo o un patrimonio histórico denominado “Sporting Club”. Cabe resaltar como antecedente que en los predios de la actual controversia, existen espacios donde se realizan prácticas deportivas acompañadas del centro educativo de referencia; iii) La Asamblea Departamental de Deportes, ha sido administradora de escenarios deportivos habiéndose levantado auditorías al respecto, donde se estableció un mal manejo de los ingresos percibidos, con responsabilidad civil contra el accionante por figuras referidas a la apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, informes que se encuentran aprobados por la Contraloría General de la República, encontrándose a la fecha en proceso de recuperación por los medios legales de estas sumas al accionante; iv) Finalmente la Alcaldía Municipal en aplicación de la Ley 2334, ha emitido la Resolución Municipal 67/2005 de 6 de diciembre, la que en su parte dispositiva, resolvió aprobar el proyecto de cambio de suelo de los predios de la Estación Central Sud, ENFE, debiendo las instancias pertinentes viabilizar el trámite correspondiente, documental adjunta al presente.
El accionante lo que busca es dejar sin efecto la Resolución Concejal 47/2009, al respecto cabe mencionar que el Concejo Municipal conforme a sus atribuciones previstas en el art. 12 inc. 11) de la LM, se encuentra el de aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince días, en ese sentido en plazo legal ha sido aprobada la suscripción del contrato de obra de la licitación pública nacional correspondiente a la construcción de la Unidad Educativa “Idelfonso Murgía”, toda vez como se va a verificar en el informe de la Comisión respectiva, así como en la Resolución Municipal, se cumplieron con los requisitos y normas señaladas en la Normas Básica de Contratación establecidas en el Decreto Supremo 29190.
José María Arturo Alessandrí Severichz, Concejal demandado, brindó su informe oral conforme consta de fs. 705 a 706 vta, manifestando que la Alcaldía Municipal no tiene la capacidad normativa ni administrativa para cambiar el uso del suelo de un área destinada a un campo deportivo, esta motivación determinó el voto minoritario en rechazo al proyecto porque dejaría de existir un campo deportivo en beneficio de los habitantes y estantes de la ciudad.
- acción de amparo,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- art
- la
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente.
- de cambio de uso de suelo de los predios de la Estación Central Sud, del departamento de Oruro
- APROBAR