SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2011-R
Fecha: 17-Oct-2011
a)
El codemandado, Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, en audiencia informó que: a) Asumió conocimiento del proceso penal iniciado contra el accionante, en suplencia legal, y si bien es evidente que la etapa preparatoria lleva más de once meses, no es atribuible a su Juzgado, toda vez que el imputado objetó la querella y presentó incidente por defectos absolutos lo que obviamente al ser sustanciados, han impedido se siga actuando dentro de la investigación; b) Respecto a la conminatoria que aduce la accionante haya sido rechazada, no es evidente pues cursa en obrados que el 31 de julio de 2010, efectuó la misma, cuyo oficio fue presentado por el personal subalterno del Juzgado, recibiendo como respuesta de la Fiscalía de Distrito, que no existía Fiscal en Achacachi ante la renuncia de la representante del Ministerio Público, lo que demuestra que su autoridad actuó conforme a procedimiento; c) El imputado, hoy representado de la accionante, lo recusó, y al no existir motivo fundado para ello, ésta fue rechazada, a su vez se planteó acción de libertad en su contra ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Achacachi, que fue declarada improcedente: es por ello, que también la segunda recusación formulada contra el fue rechazada; por esta razón ambas Resoluciones fueron remitidas a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que una vez rechazados dispuso que su autoridad, prosiga con el conocimiento de la causa; y, d) Ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares de la parte querellante, se señaló audiencia para su consideración, notificándose a las partes, sin embargo, realizado dicho actuado procesal no concurrió el imputado ni su abogado, nombrándole una Defensora de Oficio, audiencia en la que se revocaron las medidas sustitutivas, motivo por el que la parte accionante presentó la tercera recusación en su contra, que también fue rechazada, haciendo conocer al Tribunal de garantías que es objeto de seguimiento, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” la acción de libertad, por cuanto no vulneró los derechos constitucionales que invoca la accionante, por haber actuado correctamente.
Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 126 a 127, expresó que no es evidente que ella se hubiera negado a recepcionar la conminatoria dispuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bernabé Quispe Aruquipa contra Lindón Víctor Chambi Yujra, por el delito de sustracción de documento, conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Coro Coro, el 20 de septiembre de 2010, como se acredita por la copia legalizada que adjunta. Por otra parte, en la acción de libertad presentada, no se especifica qué ilegalidad cometió su autoridad, aclarando que no vulneró derechos ni garantías del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- Fragmento 19
- vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y al debido proceso
- Actuación del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi
- Fragmento 22
- conceder
- APROBAR