SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran, fundamentalmente que, en ejecución de la sentencia dictada dentro la demanda ejecutiva instaurada por ellos y mediante sus apoderados, las “autoridades demandadas pueden afirmar que la notificación con el señalamiento de remate debió realizarse al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) y no al fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud, más aún, si de la certificación del estado hipotecario que se acompaña al proceso se evidencia que existía un gravamen hipotecario registrado a nombre del Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud y no así a nombre de SENAPE y peor aún que dicho registro no se actualizó en el sentido de que el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud, se encontraba en estado de liquidación y que tal liquidación estaba a cargo del Ministerio de hacienda y del SENAPE, por lo que el Juez de la causa y los ejecutados, no podían disponer o solicitar la notificación  de dicha institución estatal” (sic), antecedentes que llevan a concluir que los accionantes pretenden que esta jurisdicción examine si la determinación de las autoridades demandadas se encuentran dentro el marco del art. 1479 del CC; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, no corresponde ser efectuada mediante la acción de amparo constitucional, pues esta acción está reservada a la preservación del efectivo goce de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido violentados, suprimidos o se encuentran amenazados; de tal modo que, sólo será posible ingresar al análisis de la interpretación efectuada de las normas legales por parte de los jueces y tribunales ordinarios, cuando esa labor interpretativa resulte desconocido por el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado; empero, para que este Tribunal pueda verificar que las autoridades jurisdiccionales no quebrantaron esos valores supremos, principios y derechos fundamentales ni ha aplicado incorrectamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina jurisprudencial, es necesario que el recurrente identifique con claridad y precisión los valores y principios desconocidos por el criterio interpretativo denunciado, explique cómo fueron ignorados; exponga la interpretación correcta en base a los mecanismos explicativos o de interpretación del sentido de la norma, caso contrario imposibilita ingresar al análisis de la labor desarrollada por el órgano jurisdiccional demandado.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista de 16 de abril de 2009, ahora cuestionado, se evidencia que la referida autoridad efectuó una interpretación de lo preceptuado en el art. 1479 del CC, sin que se tenga demostrado que al haberse efectuado dicha labor interpretativa, las autoridades demandadas hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, por lo anotado, al no evidenciarse vulneración a los principios y valores constitucionales en la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, los cuales además no fueron señalados con claridad y precisión por el accionante, así como tampoco los criterios o principios de interpretación no empleados o desconocidos, limitándose únicamente a centrar su demanda en la narración de  antecedentes del proceso y su ejecución, invocación insuficiente para que esta jurisdicción ingrese a verificar la interpretación realizada por la autoridad judicial ordinaria, pues de hacerlo estaría usurpando las atribuciones de los jueces y tribunales ordinarios encargados de la aplicación e interpretación de la Ley ordinaria.