SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1646/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2009, cursante de fs. 82 a 85, el accionante manifiesta que Carlos Justiniano Suárez inició un proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, dicha acción fue instaurada en el Juzgado Séptimo de Sentencia Liquidador en lo Penal; por lo que, sostiene que en el transcurso del proceso se han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Refiere que, el 17 de junio del 2003 se dictó Sentencia de primera instancia, misma que fue apelada; en consecuencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior emitió el Auto de Vista de 6 de octubre del mismo año; en virtud a ello recurrió en casación y se motivó el Auto Supremo (AS) 254 de 4 de agosto de 2008, resolviendo anular obrados hasta fs. 758 vta., disponiendo la notificación legal con la Sentencia de fs. 750 a 753. Posteriormente, se envió el expediente al Juez de la causa Saúl Saldaña Ecos y mediante providencia de 27 de septiembre de 2008, dispuso el cumplimiento del AS 254 en los términos señalados supra.
A partir de ese acto procesal presentó una apelación contra la Sentencia, mismo que fue rechazado mediante Auto interlocutorio de 8 de noviembre de 2008 por encontrase fuera de término; consecuentemente, interpuso nulidad de obrados refiriéndose a la omisión de lectura de la Sentencia, citando al efecto el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972), argumentando que se le notificó nuevamente con la Sentencia pero no se llevó a cabo su lectura; por lo que, señala que los demás actos son nulos de pleno derecho; sin embargo, por un mal asesoramiento su primer abogado apeló fuera de término.
- I.1.1
- a)
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- Esta causal de improcedencia tiene su génesis en la manifestación de la voluntad traducida en las actuaciones que el titular del derecho, alegado de lesionado, hubiese podido tener o ejercer en relación al acto o resolución que impugna de ilegales o indebidos, aclarándose que esas acciones para ser consideradas como actos consentidos deben estar vinculadas de manera directa a la actuación ilegal impugnada, con el objeto de que demuestren efectivamente una actitud de consentimiento, que además debe reflejar se realizaron libres de coerción y opresiones”
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1.
- III.3.2.
- APROBAR