SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:             2009-20974-42-AAC

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rinaldo Mario Encinas Catacora contra Arturo Javier Alaja Luna y Miguel Cordeiro Aramayo, Secretarios General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnl. Rafael Pabón” de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la Acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 45 a 53, el  accionante manifestó que el 22 de junio de 2001, sin existir un proceso interno previo, en forma abrupta y abusiva, por determinación de una asamblea fue expulsado del gremio, sin darle oportunidad de asumir defensa, dando lugar a que por un mal asesoramiento interpusiera un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por no haber agotado las vías administrativas pertinentes, según estableció la SC 1303/01-R de 11 de diciembre de 2001, en cuyo cumplimiento recurrió hasta la última instancia administrativa de su agrupación sindical, como es el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Choferes de Bolivia efectuado en Tarija en noviembre de 2007, donde después de analizar y considerar su reclamo estableciendo la injusticia, arbitrariedad e ilegalidad de su expulsión por no existir previo proceso interno, emitió la Resolución 102 disponiendo su restitución al Sindicato “Rafael Pabón”, y no obstante que dicha determinación es inapelable y de carácter obligatorio, fue flagrantemente incumplida y desacatada por el Sindicato, cuyos dirigentes se negaron a restituirlo.

El 12 de mayo de 2009, por nota 020/09 de la Federación Departamental de Chóferes “1 de Mayo”, recibió la respuesta definitiva del Sindicato “Rafael Pabón” que mediante cite SRP/047/09 de 11 de mayo, textualmente se negó a dar cumplimiento a la Resolución 102 emanada del Congreso Nacional, señalando no tener ningún nexo con su persona, menos que tenga problemas pendientes por cuanto no figura en la lista de socios, además que su caso fue tratado de acuerdo a notas y resoluciones remitidas a la Federación Departamental y la Confederación, remitiendo los votos resolutivos que rechazaron su reincorporación, por lo que el 15 de octubre de 2009, interpuso acción de amparo constitucional  la misma que fue rechazada in limine por falta de requisitos de contenido, es decir que la acción tutelar interpuso dentro de los seis meses cumpliendo el requisito de inmediatez; asimismo al haber acudido ante la última instancia, agotó las vías ordinarias de reclamo cumpliendo con el principio de subsidiariedad  del amparo constitucional.

El sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto, con el fin de no dar cumplimiento a la Resolución 102, el 21 de mayo de 2008 mediante Cite RP/026/08 envió un informe de Asamblea a la Federación Departamental de Chóferes “1° de Mayo”, tratando de justificar ilegalmente una resolución emanada de una simple asamblea ordinaria efectuada el 16 de marzo de 2008, en la que después de haber puesto en consideración la Resolución 102 del XIII Congreso Nacional de Chóferes de Bolivia,  por unanimidad se determinó su expulsión definitiva, incumpliendo la Resolución de la máxima instancia sindical del gremio. Posteriormente, el 25 de agosto de 2008, mediante nota 184/08, la Confederación sindical, instruyó a la Federación Departamental de Choferes “1° de Mayo” y al Sindicato Rafael Pabón convocar a asamblea general para tratar exclusivamente su caso y el 1 de septiembre del mismo año, por memorando 128/08 instruyó al Secretario General del Sindicato, Rafael Pabón a convocar a sus afiliados a una asamblea para tratar su caso a la brevedad posible, reiterando dicha instructiva mediante nota 203/08 de 16 de septiembre y a su vez la Federación Departamental cursó el memorando 16/08 con ese propósito al Secretario General del Sindicato “Rafael Pabón”, instruyendo por segunda vez a convocar a sus afiliados a una asamblea para tratar su caso. Asimismo, la Federación Departamental de Chóferes “1° de Mayo” el 29 de septiembre de 2008, por nota 180/08 informó a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, que no obstante haber procedido de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Confederación, no se tuvo respuesta alguna en ninguna de las dos ocasiones, por lo que en vista del desacato, corresponde aplicar el Estatuto Orgánico y los procedimientos sindicales que rigen al gremio.

Por otra parte, según las certificaciones que obtuvo de la Confederación Sindical de Chóferes y de la Federación Sindical de Chóferes “1° de Mayo”, la Resolución 102 emitida por la Confederación es de carácter obligatorio y que desconocen los motivos por los que el Sindicato no dio cumplimiento ni conformó su Tribunal de Honor que debió conocer el proceso interno en su contra.

Habiendo agotado todas las vías y recursos administrativos al interior del Sindicato, Federación y Confederación a nivel nacional, señala que cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al trabajo, “a la seguridad jurídica”, a la defensa  y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I y 48.I., 115.I, II, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se restablezcan los derechos fundamentales y las garantías constitucionales vulnerados, disponiéndose su restitución al Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnl. Rafael Pabón”,  con la calificación de daños y perjuicios ocasionados por más de ocho años de inactividad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de amparo efectuada el 1 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y agregó que: a) Cualquier determinación que se asuma al interior de una institución u organización debe ser adoptada previo proceso interno y en su caso, no fue sometido a él, pues fue apartado de la organización sindical de forma arbitraria, en contravención de lo dispuesto en el art. 37 del Estatuto Orgánico; y, b) Agotando las instancias administrativas de reclamo logró que en el XXIII Congreso Nacional de la Confederación de Choferes se dispusiera su restitución como miembro del Sindicato ”Rafael Pabón”, pero no fue cumplida su restitución.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías aclaró que cuando prestaba sus servicios de taxi subieron a su auto cuatro pasajeros y luego fue llevado a la fuerza a San Francisco y posteriormente al parque Niño Jesús, habiendo colaborado con la policía para la captura de los delincuentes, por eso fue sobreseído.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) No se vulneró ninguno de los derechos mencionados por el accionante, pues se aplicó el Estatuto de la Federación Sindical de Chóferes de Bolivia que regía el año 2001, toda vez que el Estatuto y Reglamento Interno del Sindicato “Rafael Pabón” fueron aprobados recién el año 2002 y se cumplieron todos los pasos y requisitos, habiendo participado como tribunales de apelación y de casación, la propia Federación y Confederación del sector; 2) La asamblea de los afiliados  en base a las pruebas recabadas, en uso de sus facultades plantearon la aplicación del art. 3, inc. a), es así que por voto resolutivo determinó la expulsión del accionante y otros, determinación que fue apelada ante la Federación Departamental de Chóferes de La Paz, que por Resolución extraordinaria, se ratificó en dicha determinación; posteriormente en octubre de 2002 se apeló esa determinación en el XXI Congreso efectuado en Trinidad, que mediante Resolución 74 determinó la expulsión definitiva del transporte nacional al accionante y otros por malversación de fondos, indisciplina sindical, alta traición al gremio, incumplimiento de los estatutos orgánicos, es así que el Sindicato se encontraba obligado a acatar ese determinación; 3) El año 2009 fue emitida una Resolución extemporánea pretendiendo revisar los fallos emitidos anteriormente que se ejecutoriaron hace siete años, pero existen pruebas en las cuales se basó el debido proceso que se instauró contra el accionante, quien fue procesado por sus propias organizaciones superiores, además de estar sometido inclusive a un proceso penal relacionado con una banda de atracadores y al sindicato le corresponde velar por la seguridad de los clientes que toman servicios de sus afiliados; y, 4) Los miembros del Directorio del Sindicato obraron de buena fe, tomando en cuenta la Resolución del XXI Congreso Nacional en Trinidad determinó que el accionante sea expulsado del auto transporte a nivel nacional, consiguientemente no se podía acatar la Resolución 102 del XXIII Congreso efectuado en Tarija porque la Resolución 74 adquirió la calidad de cosa juzgada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/09 SSA-I de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 204 a 205 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de tercero día, la representación sindical recurrida dé cumplimiento a la Resolución 102, emitida por el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia, realizado en la ciudad de Tarija en noviembre de 2007, sin responsabilidad, daños ni perjuicios por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) El accionante no fue sometido a ningún proceso previo a su expulsión definitiva del Sindicato; omisión que fue advertida y regularizada en el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia, que aprobó la Resolución 102 disponiendo su reincorporación previo proceso; y, ii) El Sindicato demandado a la fecha de la expulsión  determinada en el año 2001, si bien no contaba con Estatuto o Reglamento interno, sus actos se regían por los Estatutos de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, cuyo capítulo XII establece la conformación de Tribunales de Honor, para que conozcan las faltas imputadas como la que se acusa, pues las determinaciones asumidas directamente en la asamblea, no son el medio idóneo y no cumplen las labores de un Tribunal encargado de juzgar las faltas.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Debido a la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación de sorteos, razón por la cual la presente sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.          El 22 de junio de 2001 los Directivos y las bases del Sindicato de Taxis y Minibuses del Aeropuerto “Tcnl. av. Rafael Pabón” emitieron un Voto Resolutivo disponiendo la expulsión ignominiosa de los afiliados Rubén Luna Aguilar, Edgar Veneros Carpio y Rinaldo Encinas Catacora, atribuyéndoles actos de deslealtad y traición al sindicato, actuaciones paralelas al directorio y el mal manejo de los recursos económicos de ese ente sindical; Resolución que fue respaldada por Voto Resolutivo emitido el 16 de agosto de 2001 por los Sindicatos “Rafael Pabón”, “Aeropuerto 78”, ”Cotranstur”  y “Fono Taxi Andino”(fs. 94 a 98).

II.2. Por Resolución 003/03/2002 de 3 de abril, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes “1° de Mayo”, señalando haber tomado conocimiento de los informes emitidos por la Federación Regional de el Alto y del afiliado Francisco Bilbao sobre la determinación de la asamblea extraordinaria de expulsar definitivamente de la institución al accionante y otros afiliados, además que los afectados acudieron a la justicia ordinaria y solicitaron amparo constitucional, abandonando el proceso y tratamiento sindical, resolvieron homologar la disposición de expulsión de la asamblea extraordinaria de 22 de agosto de 2001 (fs. 123 a 124).

II.3. A través de la Resolución 102 asumida en el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Choferes de Bolivia, efectuada en Tarija del 20 al 23 de noviembre de 2007, se determinó restituir al Sindicato “Rafael Pabón” a Rinaldo Encinas, ahora accionante, previo proceso en el Tribunal de Honor de ese Sindicato (fs. 2).

II.4. Por nota 020/08 de 23 de enero de 2008, la Directiva de la Federación Departamental de Chóferes “1° de Mayo” remitieron al Secretario General del Sindicato “Rafael Pabón” la Resolución 102 emitida en el  XXIII Congreso Nacional a objeto de que se de cumplimiento; reiterando el contenido de la indicada carta mediante nota 51/08 de 3 de marzo del mismo año (fs. 6 y 7).

II.5. El 9 de abril de 2008 el accionante presentó ante el Secretario General de la Federación Departamental de Chóferes de La Paz una denuncia contra la Directiva del Sindicato Rafael Pabón por desacato de la Resolución 102 del XXIII Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia (fs. 8).

II.6. El 21 de mayo de 2008, los Directivos del Sindicato de Taxis y Microbuses “Tcnel. Av. Rafael Pabón”, remitieron al Secretario General de la Federación Departamental de Chóferes, una nota informando sobre la determinación asumida por la asamblea de socios asumida el 16 del indicado mes, con relación a lo dispuesto por el XXIII Congreso Nacional de Chóferes de Bolivia mediante Resolución 102, respecto a la reincorporación del accionante a ese Sindicato, señalando que puesta en consideración de la indicada asamblea, se aprobó por unanimidad no reincorporar al ahora accionante al seno de ese Sindicato (fs. 9 a 13).

II.7. A solicitud del Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia de 25 de agosto de 2008, la Federación Departamental de Chóferes “1° de Mayo” de La Paz, instruyó en dos oportunidades al Secretario General del Sindicato “Rafael Pabón”, para que convoque a una Asamblea a objeto de tratar el caso del accionante, sin que hubieran obtenido respuesta alguna, informando de esa situación a la Confederación Nacional de Chóferes (fs. 14 a 18).

II.8. En la Asamblea Ordinaria del Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnel. de Av. Rafael Pabón” efectuada el 30 de diciembre de 2008 para considerar la reincorporación de los afiliados Rubén Luna Aguilar, Rinaldo Encinas Catacora y Edgar Veneros Carpio, fue emitido un Voto Resolutivo ratificando su expulsión ignominiosa asumida el 22 de junio de 2001 (fs. 28 a 32).

II.9. Mediante nota de 6 de febrero de 2009 los directivos del Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnel.  de Av. Rafael Pabón” hicieron conocer al Secretario General de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, que sus estatutos no contemplan la conformación de Tribunales de Honor, por lo que para suplir ese vacío institucional, los sindicatos deliberan en sus instancias máximas que son las Asambleas Generales para asumir resoluciones, disposiciones internas y votos resolutivos que tienen carácter vinculante de cumplimiento obligatorio, por lo que en tal sentido las Resoluciones 102 y 103 del XXIII Congreso Nacional fueron consideradas habiéndose determinado ratificar la expulsión dispuesta el 22 de junio de 2001 (fs. 33 a 36).

II.10. A través de la nota de 11 de mayo de 2009, los directivos del Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnel.  de Av. Rafael Pabón”  comunicaron al Secretario General de la Federación Departamental de Choferes “1° de Mayo”, que el caso de Rinaldo Encinas Catacora, para esa organización sindical es un caso cerrado, pudiendo en consecuencia el accionante recurrir a las instancias que crea conveniente (fs. 37 a 38).

II.11. Por Resolución de 16 de octubre de 2009, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó in límine el amparo constitucional interpuesto por el accionante contra los demandados, por no cumplir con los requisitos de contenido (fs. 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, “a la seguridad jurídica”, a la defensa  y la garantía del debido proceso, por cuanto sin existir un proceso interno previo, en forma abrupta y abusiva, por determinación de una asamblea fue expulsado del gremio, sin darle oportunidad de asumir defensa, por lo que recurrió hasta la última instancia administrativa de su agrupación sindical, como es el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Choferes de Bolivia efectuado en Tarija en noviembre de 2007, donde después de analizar y considerar su reclamo estableciendo la injusticia, arbitrariedad e ilegalidad de su expulsión por no existir previo proceso interno, emitió la Resolución 102 disponiendo su restitución al Sindicato “Rafael Pabón”, y no obstante que dicha determinación es inapelable y de carácter obligatorio, fue flagrantemente incumplida y desacatada por el Sindicato, cuyos dirigentes se negaron a restituirlo. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”  y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

III.2. El debido proceso y la motivación como elemento configurativo

Este Tribunal, refiriéndose al debido proceso y a la motivación que debe contener toda resolución, ha establecido a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que: “El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (resaltado nuestro).

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Complementando ese entendimiento, la misma SC 0871/2010-R, concluyó señalando que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.

Si bien el razonamiento expuesto precedentemente fue expuesto en un amparo constitucional planteado como emergencia de un proceso disciplinario policial,  no es menos cierto que su contenido, por antonomasia debe abarcar también a las resoluciones emanadas al interior de los sindicatos de transporte.

III.3. Marco legal que rige a las organizaciones sindicales de chóferes

El Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, que rige el accionar de todos los entes sindicales afiliados a ese ente sindical, en su art. 1 establece que ese organismo constituye el ente máximo nacional que agrupa a las organizaciones sindicales de trabajadores de transporte de todos los departamentos y regiones del país. Asimismo, en su art. 6 dicha norma legal establece que la Organización de Choferes reconoce como máximas autoridades al Congreso Ordinario, al Congreso Extraordinario, al Ampliado Nacional y a la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, ampliada a los Secretarios Generales de las Federaciones.

Asimismo, conforme determina el art. 36 del citado Estatuto Orgánico, el Congreso es la máxima autoridad de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y según establece el art. 37 de indicado cuerpo normativo, el referido Congreso Ordinario se realizará cada dos años en la sede de una de las Federaciones fijada por el Congreso anterior.

En cuanto a las resoluciones adoptadas en el Congreso ordinario o Extraordinario, el art. 51 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, establece que tienen carácter imperativo y obligatorio para todos los afiliados, no pudiendo sustraerse a su cumplimiento ninguna Federación o Sindicato afiliado.

Así también, el art. 76 del citado Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Chóferes, instituye los Tribunales de Honor Sindical Departamental y Nacional, cuya competencia es conocer los asuntos de indisciplina sindical. Ahora bien, conforme el art. 79 de los Estatutos de la Confederación Sindical de Chóferes aplicable a todos los sindicatos, todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional, pudiendo los fallos del Tribunal de Honor Sindical, ser apelados al tribunal de Honor departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario.

Por otra parte, cabe referir que el Estatuto Orgánico del Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnl. Rafael Pabón”, en el capítulo Octavo que norma los derechos de los socios, en su art. 37 inc. f) establece que ningún dirigente o socio podrá ser expulsado sin previo proceso interno y elevado a la asamblea general.

III.4. Análisis del caso de autos

La problemática planteada en el caso que se analiza, según señala el accionante, radica en el hecho de haber sido expulsado del gremio haber sido sometido con carácter previo a un proceso interno; decisión que fue adoptada por determinación de una asamblea, sin darle oportunidad de asumir defensa, por lo que recurrió hasta la última instancia administrativa de su agrupación sindical, como es el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Choferes de Bolivia efectuado en Tarija en noviembre de 2007, donde después de analizar y considerar su reclamo, estableciendo la injusticia, arbitrariedad e ilegalidad de su expulsión mediante Resolución 102 dispuso su restitución al Sindicato “Rafael Pabón”, y a pesar que dicha determinación es inapelable y de carácter obligatorio, fue flagrantemente incumplida y desacatada por el Sindicato, cuyos dirigentes se negaron a restituirlo.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que una vez que emitida la Resolución 102 por el XXIII Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia, efectuado en noviembre de 2007, disponiendo la restitución del accionante al Sindicato “Rafael Pabón” previo proceso en el Tribunal de Honor de ese Sindicato, mediante nota 020/08 de 23 de enero de 2008, la Directiva de la Federación Departamental de Chóferes “1° de Mayo” remitió dicha Resolución al Secretario General del Sindicato “Rafael Pabón” a objeto de que se de cumplimiento; reiterando el contenido de la indicada carta mediante nota 051/08 de 3 de marzo; sin embargo los demandados omitieron cumplir con lo dispuesto por el nombrado Congreso Nacional Ordinario, obligando al accionante a denunciar esa actitud ante el Secretario General de la Federación Departamental de Chóferes de La Paz; sin embargo dicho directivo en lugar de restituir al accionante, previo proceso, sometió a votación de la Asamblea  Ordinaria del Sindicato de Taxis y Minibuses en Aeropuerto “Tcnel. de Av. Rafael Pabón” efectuada el 30 de diciembre de 2008, consultando la reincorporación de los afiliados Rubén Luna Aguilar, Rinaldo Encinas Catacora y Edgar Veneros Carpio, emitiéndose un Voto Resolutivo que ratificó su expulsión ignominiosa asumida el 22 de junio de 2001.

La actuación de los demandados, transgrede los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que en lugar de reparar la omisión de haberlo sometido a un debido proceso a cargo del Tribunal de Honor en las fases sumaria y de apelación que establece el Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, conforme ordenó el Congreso Ordinario Nacional de noviembre de 2007, volvió a incurrir en la misma omisión, pues al someter a una votación de la asamblea el cumplimiento de la Resolución 102, olvidaron que el accionante fue expulsado sin un previo proceso en el que el accionante hubiera podido desvirtuar o esclarecer los cargos que motivaron su alejamiento, por lo que al no existir otro mecanismo idóneo e inmediato para que se reparen los derechos vulnerados, toda vez que el Congreso Nacional Ordinario se reúne cada dos años y por ende no puede exigir el inmediato cumplimiento de dicha determinación, corresponde otorgar la tutela solicitada.

De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al conceder la tutela,  efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 23 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:  APROBAR la Resolución 11/09 SSA-I de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 204 a 205 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional  

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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