SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

a)

Arguye también, que para ejecutar la sentencia y el fallo de la tercería, el Juez dictó la Resolución de 5 de febrero de 2004, ordenando la entrega del 50 %  sin considerar la problemática material de que no existiendo un levantamiento topográfico y planos del terreno debidamente aprobados por el plan regulador y ahora Dirección General de Desarrollo Territorial, se necesitaba saber: a) A cuánto realmente equivalía la totalidad de superficie del terreno, la dimensión material del 100% para luego saber por lógica a cuanto equivalía el 50% del mismo; y, b) La ubicación exacta; sus límites, colindancias, áreas actuales del terreno. Apelada la Resolución antes mencionada, la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2002, para ejecutar la sentencia y la resolución de la tercería, anuló resoluciones del Juez y ordenó que “dicte nuevo Auto, claro, preciso y posible”. Luego por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2006, nuevamente la Corte Superior anulando la Resolución de 22 de enero del mismo año, ordenó lo siguiente: “que al no haberse dado estricto cumplimiento al Auto de Vista de 2 de septiembre de 2004, Nótese que con carácter previo a ejecutar estos puntos se debe practicar un levantamiento topográfico de la totalidad del inmueble”. Siendo así que en cumplimiento de los Autos de Vista citados, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial por Resolución de 7 de enero de 2007, determinó los puntos de la pericia de acuerdo al art. 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC): “se practique un levantamiento topográfico de todo el inmueble, en el cual conste la superficie total del mismo, incluyendo sus coordenadas y de ser posible ese levantamiento debe ser aprobado por la Dirección de Desarrollo Territorial dependiente del Gobierno Municipal”. Ante esa ambigüedad de la Resolución en señalar “de ser posible” solicitaron complementación, el mismo que fue respondido que debe remitirse para su revisión y aprobación por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía de Santa Cruz, resoluciones que fueron dictadas en concordancia con la Ley de Municipalidades, que determina que es competencia de los municipios regular los predios urbanos a través de sus órganos técnicos.

Refieren también, que pese haber observado y solicitado la nulidad del peritaje del levantamiento topográfico que fue hecho sin ningún mandato u orden del juez y por no estar de acuerdo al art. 431 del CPC, el Juez contra toda lógica jurídica no acogió lo peticionado y se negó a cumplir lo determinado u ordenado por él, dictando las Resoluciones de 9 y 14 de mayo de 2007. Con la cual se aprueba en los hechos todo el peritaje, negando la remisión a la Dirección General de Desarrollo Territorial ordenado para su aprobación, dejando en la incertidumbre de saber con certeza técnica cual era la superficie real del 100% del lote de terreno y por tanto el 50% de manera definitiva. Por lo que los accionantes, apelaron ambas Resoluciones porque el perito se arrogó competencia, extralimitándose de su mandato, haciendo una división de terreno que no estaba dentro de los puntos ordenados de la pericia y por incumplimiento del Juez de sus mismas resoluciones de 6 de febrero de 2007 y 20 de marzo del mismo año, que ordenaba la remisión del levantamiento topográfico a la Dirección General de Desarrollo Territorial para su aprobación y por realizarse una partición ilegal.   

Señala, que por Auto de Vista de 15 de enero de 2008, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó las Resoluciones apeladas de 9 y 14 de mayo de 2007, y de los tres puntos apelados, sólo se pronunció en un solo punto, ignorando de esta forma la existencia en el proceso de las Resoluciones de 16 de febrero de 2007 y 20 de marzo del mismo año. Ante esa actitud ambigua los accionantes solicitaron enmienda y complementación, el mismo que fue respondido por Auto de Vista de 22 de febrero de 2008, por el que determinaron: “Considerando que por prescripción del art. 196 inc. 2) del CPC, no está permitida la alteración de la parte sustancial de la decisión, se declara no haber lugar a lo solicitado” (sic). Siendo notificados con esa Resolución el 8 de marzo de 2008. Por lo que no siendo procedente el recurso de casación u otro medio legal para revertir o anular, las resoluciones citadas en ejecución de sentencia, en defensa de sus derechos y garantías violadas plantearon la acción de amparo constitucional.

Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito de 22 de julio de 2009, cursante de fs. 241 a 242 señaló: a) Es evidente que en el Juzgado a su cargo, se tramitó el proceso ordinario sobre nulidad de afectación, iniciado por parte de Glendaly Bardusi de Mostajo contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, trámite ordinario en el que el Juez que anteriormente desempeñaba esas funciones, tiene pronunciada sentencia en la que parcialmente se declara probada dicha demanda, más propiamente en lo que se refiere a dejarse sin efecto legal alguno la determinación del Concejo del Plan regulador relativo a la afectación de tierras en litigio y reconociendo a la demandante el derecho propietario sobre esas tierras, disponiéndose a la vez que por la entidad demandada, se otorgue la visación sobre planos de uso de suelo; b) Es en forma posterior a esa sentencia, que se apersona Justa Zabala Castro Vda. de Farell, en su calidad de esposa de Baldomero Farell y formalizó demanda sobre tercería de dominio excluyente, tercería que si bien fue declarada improbada mediante Auto; sin embargo, debido a un recurso de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Resolución en la que se declaró probada la demanda sobre tercería de dominio excluyente, disponiéndose a su vez se proceda a entregar a la tercerista el 50% del bien inmueble objeto de la demanda; c) Es que con la finalidad de dar cumplimiento a la entrega del 50% del bien inmueble, su autoridad pronuncio el Auto de 22 de mayo de 2006, otorgando un plazo a los herederos de la demandante Glendaly Bardusi de Mostajo, para que procedan a la entrega física en un 50% del bien inmueble, que por Derechos Reales (DD.RR.), se proceda a la inscripción definitiva en lo  proindiviso de ese derecho de propiedad, a la cancelación de los gravámenes realizados a consecuencia del proceso y disponiendo a su vez la prohibición de innovar, Resolución que como consecuencia de un recurso de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista en el cual en su segundo considerando textualmente determinó: “…que se debe realizar un levantamiento topográfico sobre la totalidad del inmueble y luego se proceda a realizar la división y partición dispuesta en el Auto de Vista de 10 de julio de 2002, que debe ser considerada en audiencia de conciliación en caso de no arribarse a un acuerdo sobre la porción que corresponde a cada una de las partes; procederse mediante sorteo…”; y, d) Es en cumplimiento a las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal de alzada a los fines de procederse con la división y partición del bien inmueble objeto de la tercería, mediante audiencia que sale en el acta, con la presencia de los sujetos procesales, se designó como perito al topógrafo Efraín Villafuerte Yanaje, el mismo que adjuntó su peritaje y su ampliación en la que se determinó que no es aplicable que el informe pericial sea remitido a la Dirección de Desarrollo Territorial, en la que se señaló audiencia para proceder al sorteo ordenado por el Tribunal de alzada, y realizado éste tal cual se tenía ordenado, aparte de que las providencia antes mencionadas, debido a un recurso de apelación fueron confirmadas mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que no se vulneró ninguna disposición legal alguna en la tramitación del proceso, tampoco se violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso como afirman los accionantes.

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, y a la garantía del debido proceso, toda vez, que dentro del proceso ordinario de nulidad de afectación y reconocimiento de derechos de propiedad, seguido por Glendaly Barducci de Mostajo contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, y tercería de dominio excluyente de Justa Zabala Castro Vda. de Forell: a) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, incumpliendo sus propias resoluciones, como también los requisitos del art. 431 del CPC, procedió con la aprobación de la división y partición del bien en litigio que fue realizado por el perito de manera ilegal;y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz dentro del recurso de apelación que interpusieron los accionantes, mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2008, resolvieron confirmar las Resoluciones del 9 y 14 de mayo de 2007, que fueron dictadas por el Juez A quo, sin pronunciarse respecto a todos los puntos que fueron objeto de apelación, constituyéndose en una franca violación al art. 236 del CPC e incumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Abrogado (LOJ abrg). En consecuencia corresponde analizar si la problemática planteada, se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.

Los accionantes, alegan la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” derecho de defensa, y del debido proceso como a la propiedad privada, toda vez, que en el proceso ordinario de nulidad de afectación y reconocimiento de derechos de propiedad, seguido por seguido por Glendaly Barducci de Mostajo contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y tercería de dominio excluyente,de Justa Zabala Vda.: a) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, incumpliendo sus propias resoluciones dentro la demanda de tercería de dominio excluyente ordenó la entrega del 50% del inmueble en litigio a favor de Justa Zabala Castro Vda. de Farell y sin cumplir con los requisitos del art. 431 del CPC, como el hecho de no haber remitido el peritaje a la Dirección General de Desarrollo Territorial para su aprobación, procedió con el consentimiento del informe de peritaje como la división y partición del bien en litigio, aspectos que fueron cuestionados en el recurso de apelación que interpusieron, empero los Vocales demandados, confirmaron las Resoluciones del 9 y 14 de mayo de 2007 impugnadas, sin pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 9 de febrero de 1995, mediante Sentencia emitida por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del juicio ordinario sobre nulidad de afectación y destino de terreno, seguido por Glendaly Barducci de Mostajo -madre de los accionantes-contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, declaró nula y sin valor legal alguno la determinación del Concejo del Plan Regulador sobre afectación de las tierras en litigio y reconoció a favor de la parte demandante el derecho propietario sobre dichas tierras, disponiendo se otorgue la visación de los planos de uso de suelo a favor de los legítimos propietarios, la misma que a pesar de ser confirmada mediante Auto de Vista y Auto Supremo de 9 de septiembre de 1996, fue interrumpida en su ejecución, por Justa Zabala Castro Vda. de Farell, quién planteó tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia, la misma que fue rechazada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, en apelación fue revertida la misma y declarada probada por Auto de Vista de 10 de julio de 2002, que ordenó la entrega del 50% del terreno a favor de la tercerista y a pesar de recurrir en casación, por Auto Supremo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente dicho recurso. Siendo así, que por Auto de Vista la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito revocó parcialmente el Auto de 22 de mayo de 2006 y se deje sin efecto lo dispuesto en los numerales 1 y 3, debiendo el Juez a quo proceder así resolver conforme a los parámetros contenidos en el último considerando, que con carácter previo a resolver estos puntos se debe practicar pericialmente un levantamiento topográfico de la totalidad del inmueble y luego se proceda a realizar la división dispuesta por el Auto de Vista de 10 de julio de 2002.

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, complementó su Auto de Vista en el sentido de que una vez que se realice el levantamiento topográfico, debe ser aprobado por la Dirección de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz; sin embargo, después de designar al perito, éste presentó su informe de peritaje de las áreas en conflicto; y pese a ser observado por los ahora accionantes, se procedió con el sorteo, el acta sobre división y partición del bien en litigio. Ante este hecho, los accionantes apelaron contra dichas Resoluciones, reclamando por qué el perito se arrogo competencia y se extralimito en su mandato, haciendo una división del terreno que no estaba dentro de los puntos ordenados de la pericia, como el incumplimiento del Juez de sus propias resoluciones que ordenaba la remisión del levantamiento topográfico ante la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Santa Cruz, para su respectiva aprobación y el por qué de la aprobación de la pericia que no contenía una división especifica, ubicación y colindancias exactas del terreno de acuerdo al ente técnico de la Alcaldía Municipal. Posteriormente estos aspectos que fueron cuestionados por los accionantes en el recurso de apelación que interpusieron, los Vocales demandados, confirmaron las Resoluciones del 9 y 14 de mayo de 2007 impugnadas, sin pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados; considerando que, el Juez a quo procedió correctamente al dictar las providencias objeto del recurso, habida cuenta que las mismas sólo tenían el propósito de viabilizar el cumplimiento de los fallos ejecutoriados y que el recurrente al exigir con vehemencia la aprobación previa de levantamientos topográficos por parte de la Dirección de Desarrollo Territorial, basado en lo resuelto mediante proveído de 7 de febrero de 2007, señalaron que dicha providencia no contiene una orden expresa al respecto, sino que se refiere a una posibilidad y consecuentemente no tiene carácter imperativo. Finalmente pese haberse solicitado la enmienda y complementación, por Auto de Vista los Vocales demandados declararon “no ha lugar a lo solicitado”. Siendo así, que los Vocales, no respondieron ni fundamentaron respecto a los otros puntos que fueron apelados por los accionantes.

Evidenciándose en consecuencia que por un lado las autoridades demandadas, no cumplieron con sus propias Resoluciones dentro de la demanda de tercería de dominio excluyente, ordenando la entrega del 50 % del inmueble en litigio a favor de Justa Zabala Castro Vda. de Farell, sin cumplir con los requisitos que exige el art. 431 del CPC, como el hecho de no remitir el peritaje ante la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Santa Cruz, para su respectiva aprobación y procediendo en base al informe de peritaje la división y partición del bien en litigio, y por otra, dentro de las Resoluciones que emitieron las autoridades demandadas, no expusieron los hechos, ni realizaron la fundamentación legal, ni citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de esas Resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores.