SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
“procedente”
El Tribunal de garantías, compuesto por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 264 vta. a 265 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, anulando la Resolución de 7 de febrero de 2007, que fue la que dio origen al informe pericial, así como la partición efectuada por el perito que fue determinada y aprobada por la autoridad judicial, que es el acta de división y partición de 24 de mayo de 2007, disponiéndose que la Resolución dictada en audiencia sea remitida al Tribunal Constitucional con las formalidades de rigor, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los antecedentes y la exposición hecha por la parte accionante, así como de la documentación acompañada, se tiene que la parte accionante manifiesta que las autoridades demandadas han vulnerado derechos y garantías como es la seguridad jurídica al no haber dado el procedimiento del art. 431 del CPC, así como el derecho a la defensa y a la propiedad privada; ii) El Tribunal de garantías, luego de realizar el análisis de los argumentos expresados en audiencia, considerando que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, omitió cumplir el mandato del art. 431.3 del CPC, que se refiere a que el juez debe indicar los puntos de la pericia, toda vez que si se indicó los puntos de la pericia, el perito tenía que haber conducido a través de ellos, en la resolución de fs. 1883 se evidenció que no existió ningún punto de la pericia, así que el perito actuó discrecionalmente porque no ha tenido la orientación del Juez, no ha tenido el mandato del Juez en base a qué puntos iba a cumplir sus funciones; es decir, que el perito ha actuado indebidamente e incorrectamente, ha incurrido en el error de no referirse a las escrituras, así también el hecho de no haberse remitido el peritaje a la Dirección General de Desarrollo Territorial, tiene consecuencias directas a la omisión del art. 431 del CPC, lo que implica una indefensión de una de las partes, todos estos hechos hacen ver que se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica; y, iii) La jurisprudencia constitucional estableció con referencia al derecho a la seguridad jurídica que es entendida como una:“…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes puede causarles perjuicio” (SC 0841/2007-R); por lo que , la omisión al procedimiento del art. 431 del CPC, conculca el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que según ha declarado la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos. Aspectos que determinaron se conceda la acción de amparo constitucional como medio reparador de las transgresiones demostradas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Las reglas del debido proceso
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica
- el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo.
- APROBAR