SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

a)

Zenón Zepita Pérez, Gerente Distrital II a.i.; Eric Rojas Urquiza, Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva; y Juan Yerko Delgado Bueno, Jefe del Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento, todos del SIN de Oruro, en audiencia manifestaron: a) El art. 97 del CTB, tiene mecanismos para que los sujetos pasivos declaren los ingresos percibidos en el periodo y cuando no presenten declaración jurada, la Administración Tributaria intimará a que lo haga, caso contrario presumirá en base a parámetros que el contribuyente tuvo ciertos ingresos; y por tanto, determinará que cancele ese importe, efectuándose esto, en una vista de cargo; b) Se intimó al contribuyente mediante otro de los procedimientos que otorga el Código Tributario Boliviano, el cual es la notificación masiva, conforme el art. 89 del CTB, cuando no exceda la cuantía fijada, dada la cantidad de contribuyentes, por eso la ley faculta que hasta UFV's10 000.- (diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda), puede procederse a la notificación masiva; c) El Tribunal de garantías no puede ejercer control de legalidad, como pretende “el contribuyente”, y en este caso la solución es presentar la declaración jurada extrañada; en ese sentido, la Administración Tributaria no podría vulnerar ningún derecho; toda vez que, basta con la presentación de la declaración jurada para concluir el presente proceso; d) Existen otros recursos de orden constitucional, como el recurso indirecto de inconstitucionalidad, en el cual se podría cuestionar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma, teniendo las vías expeditas, en ese sentido la Administración Tributaria mientras esté vigente el art. 89 del CTB, de notificaciones masivas tiene el deber de aplicarla; e) Evidentemente presentaron incidente de nulidad, al que se dio respuesta mediante providencia de 7 de septiembre de 2009, con la cual se cerraría toda posibilidad de notificar las Resoluciones Determinativas, ya que un incidente no es la vía para resolver y anular actos con carácter de cosa juzgada, pues la norma señala que podrán invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por la ley; y, f) El poderdante de la accionante se conformó con un simple proveído, al mismo debió solicitar a la Autoridad Tributaria un auto motivado o una resolución administrativa expresa, como acto definitivo para que pueda ser impugnado conforme al procedimiento administrativo de acuerdo al “art. 17.I”; es decir, que los procedimientos administrativos deben concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, y que pueda ser impugnado mediante los recursos de alzada, jerárquico y el contencioso administrativo, siendo aplicable la subsidiariedad ya que podían utilizar los recursos ordinarios que la ley le franquea, por lo que solicitaron se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.