SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.1. Principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se instituye en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
La Norma Fundamental, previene que puede ser activada por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); confirmándose que, no puede ser considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. En coherencia con lo antedicho, el art. 96.3 de la LTC, determina que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; confirmando que, esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa de defensa; de lo que se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1037/2010-R de 23 de agosto, asumiendo el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
Se confirma entonces, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional, como un instrumento alternativo o sustitutivo de otros recursos o acciones eficaces para tutelar los derechos fundamentales invocados. Similar entendimiento, fue adoptado por la reciente jurisprudencia emanada de este Tribunal, en las SSCC 0150/2010-R, 0705/2010-R, 0311/2010-R, 2488/2010-R, 2489/2010-R, entre otras.
- Judith Vera García, Efraín Arauz Betancur, Blanca Jenny Noé Terceros y José Moreira Montaño
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- III.2. Observancia del principio de subsidiariedad respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional en análisis
- APROBAR