SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 41 a 46 vta., el  accionante manifiesta que, el 26 de enero de 2005, fue designado Fiscal de Distrito  de La Paz, por el período de cinco años; es decir, hasta el 26 de enero de 2010. Empero, mediante Resolución 75/2006 de 18 de mayo, fue suspendido por el entonces Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, posteriormente, el ahora demandado por Resolución 150/2007 de 31 de agosto, modificó y/o amplió dicha Resolución de suspensión de funciones, sin goce de haberes.

Refiere que, por Resolución 157/2008 de 15 de septiembre, el Fiscal General del Estado a.i., Mario Uribe Melendres, le restituyó a sus funciones; estando en ellas, dicha autoridad, por Resolución 170/2009 de 28 de octubre de “2008” (sic), le obliga a tomar vacaciones por las gestiones 2007 y 2008, por el tiempo de sesenta días calendario, cuando ello no corresponde, y en caso de que así sea, no es la proporción que dispone la Ley, lo que puede provocar su destitución al no presentarse a su despacho o futuras responsabilidades administrativas; determinación que fue objetada por su ilegalidad, siendo rechazada por la autoridad mediante Resolución 150/2009 de 5 de noviembre y sus complementarias, ratificando la Resolución.

Alega que conforme la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, la vacación no puede ser impuesta, sino concertada con la autoridad competente, y cuando ello no sucede, la vacación es impuesta por el empleador. En su caso, tenía el único objetivo de despedirlo o destituirlo de su cargo, por cuanto al no tener derecho a vacación por haber estado suspendido toda la gestión 2007 y nueve meses de la gestión 2008, no se le puede otorgar una vacación inexistente; y en el supuesto caso que le correspondan vacaciones, éstas se encuentran prescritas conforme al art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por cuanto no se pueden acumular vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; por lo que la autoridad demandada no sólo lesiona sus derechos, sino desconoce el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); tampoco el tiempo otorgado corresponde, pues sesenta días de vacaciones es para funcionarios con antigüedad de diez años y en su caso cuenta solamente con cinco.

Finalmente indica que, se lesionó igualmente su derecho de petición, que exige que toda respuesta debe ser por escrito y fundamentada, exponiendo los motivos que llevaron “a negar la petición”; en el caso, la autoridad demandada se limitó a ratificar la decisión impugnada sin mayor argumento, sin justificar por qué le otorga vacaciones por el tiempo que estuvo suspendido o cesante en sus funciones.