SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En consecuencia, la autoridad demandada por seguridad institucional, es que dispuso que el accionante tome sus vacaciones en la fecha señalada en la Resolución, tomando en cuenta además que no pueden acumularse dos vacaciones pendientes y que su mandado cesará el 26 de enero de 2010; situación con la cual la autoridad demandada no ha lesionado el derecho a la vacación del accionante, como extraña y contradictoriamente alega, pues la Resolución a través de la cual supuestamente le estarían obligando a tomar una vacación que no le corresponden, fue resultado de la solicitud de acumulación efectuada por él mismo y del pedido de que ésta sea tomada en fecha determinada; de donde se establece con claridad que no se ha vulnerado el derecho a la vacación del accionante, al contrario, el demandado actuó en resguardo del derecho que gozan todos los trabajadores a un descanso remunerado y en ejercicio de la facultad que tiene de programar y conceder las mismas, conforme al art. 182 numerales 1, 2 y 3 de su Reglamento Interno.
Por otro lado, cabe señalar que no corresponde dilucidar a través de esta acción tutelar hechos controvertidos, ni acontecimientos futuros e inciertos, toda vez que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, éste protege derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, cuando han sido vulnerados por servidores públicos o personas particulares o colectivas; garantía jurisdiccional extraordinaria a través de la cual se hace posible la reposición en el ejercicio de los mismos, por lo que no resulta permisible una tutela adelantada respecto a supuestos actos que puedan o no suceder; ello a propósito de que en el caso presente, el accionante alega la vulneración al derecho al trabajo y ejercer una función pública, ante una supuesta destitución luego de hacer efectiva su vacación, situación que por incierta no puede ser tutelada de forma adelantada, más aún si como señaló la autoridad demandada fue por previsión institucional y en resguardo del derecho al trabajador que programó vacaciones a todos los Fiscales de Distrito designados el 26 de enero de 2005, al estar próximos a cumplir su mandato.
Respecto a la vulneración al derecho de petición, resulta que dicho derecho igualmente no fue lesionado, por cuanto el accionante alega que ante la objeción planteada contra la Resolución 170/2009, la autoridad demandada se habría limitado a ratificar la decisión impugnada sin mayor argumento y sin justificar fácticamente el razonamiento para haberle otorgado vacaciones por el tiempo que estuvo suspendido o cesante provisionalmente en su funciones de Fiscal de Distrito de La Paz, mediante Resolución 150/2009; situación que no se encuentra dentro de la configuración de la vulneración al derecho de petición, por cuanto dicho derecho se da por lesionado cuando la autoridad a quien se presentó una petición o solicitud, no la atiende o tramita, dentro de un tiempo razonable o en plazo previsto por ley, con el fin de que se satisfaga las pretensiones del solicitante; en el caso, la autoridad demandada emitió Resolución ratificando la decisión impugnada, es decir respondió la solicitud del accionante, si bien no como él pretendía, empero ello no constituye lesión al derecho de petición, puesto que dentro de su configuración la lesión se da ante la ausencia de respuesta, y en caso la autoridad demandada sí se pronunció respecto a la petición del accionante.
Finalmente, respecto a la seguridad jurídica, que igualmente se alega como “derecho” supuestamente vulnerado, al ser éste un principio y no un derecho, no puede ser tutelado mediante la presente acción. Consiguientemente, al haberse establecido la inexistencia de la lesión de los derechos invocados como vulnerados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Derecho de petición
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- En cuanto a la seguridad jurídica
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR