SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2011-R
Fecha: 28-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En principio, es necesario remitirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que indica que todas las acciones realizadas al margen de los mecanismos de la Constitución Política del Estado; constituyen vías de hecho y son precisamente aquellas, las que merecen la tutela constitucional efectiva, siempre y cuando concurran los requisitos correspondientes para su consideración.
En el presente caso, los accionantes señalan que fueron desalojados de manera arbitraria de la oficina donde funcionaba su agencia de empleos; por lo que, de la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que la demandada suscribió un contrato de alquiler solamente con Elizabeth Leonor Sandi Carvallo; sin embargo, se tiene que Gonzalo Moisés Arispe Gonzáles es el dueño de la agencia de empleos con número de NIT 5208933019, señalando como domicilio fiscal la calle 25 de mayo 543, edificio sin nombre piso 3, oficina 3 Zona Central, Sud Este entre Calama y Ladislao Cabrera; por tanto, se puede verificar que los accionantes tienen dicho negocio en las oficinas desalojadas por parte de la demandada.
Ahora bien, los accionantes sostienen que el desalojo que sufrieron fue ilegal y arbitrario puesto que mediante acciones de hecho, echaron sus bienes muebles a la calle, cambiaron la cerradura y pusieron candado al inmueble; empero, los mismos a pesar de haber sido legalmente notificados no se hicieron presentes en la audiencia y tampoco presentaron las pruebas que demuestren la vulneración de los derechos que mencionan; sin embargo, el abogado de la demandada en audiencia refirió que “no es cierto que se haya expulsado ni desalojado de la oficina a su inquilina, solamente la demandada dio cumplimiento al contrato por vencimiento de plazo” (sic); por lo tanto, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional y por lo señalado anteriormente, se determina que existe controversia en cuanto a las afirmaciones realizadas por los accionantes en sentido de que el 16 de julio de 2009, se procedió al desalojo violento del inmueble sin ningún justificativo y si hubiera ocurrido lo propio, no existe prueba de que efectivamente hubieran concurrido las medidas de hecho denunciadas.
Ahora bien, en virtud a la carta notariada de 5 de junio de 2009, la demandada solicitó a Elizabeth Leonor Sandi de Veizaga, el desalojo de la oficina que alquilaba, advirtiéndole en ella, que de no hacerlo se vería obligada a proceder con las acciones legales correspondientes; sin embargo, en ninguna parte de los antecedentes se pudo verificar la existencia de un proceso de desalojo llevado a cabo por parte de la demandada; vale decir, que no se tiene la certeza de la existencia o no de un proceso sumario realizado conforme a los arts. 633 y siguientes del CPC y tampoco se acreditó objetivamente que el presente caso se encuentre ante una acción de hecho; por lo que, se puede determinar que existe controversia de los extremos denunciados.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- evitar un daño o perjuicio irremediable
- acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3 Respecto al Tribunal de garantías constitucionales
- APROBAR