SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.2.

         De la revisión a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que por liquidación de asistencia familiar de 26 de enero de 2005, dentro del proceso      de divorcio seguido por el representado del accionante, en contra de Jesusa Josefa Estrada Yana, se fijó como monto que adeuda por concepto de pago de asistencia familiar la suma de Bs20 520.-(veinte mil quinientos veinte bolivianos); y mediante memorial de 11 de abril de 2005, dentro del indicado proceso la demandada solicitó notificación mediante edicto con la liquidación de asistencia familiar, por proveído de 15 del mismo mes y año, el Juez demandado ordenó que se expidan los correspondientes edictos de ley previo juramento de desconocimiento de domicilio, juramento que fue cumplido el 20 de mayo del indicado año, posteriormente Jesusa Josefa Estrada Yana, el 22 de julio de 2005, presentó edictos y solicitó aprobar la liquidación y disponer el pago de la misma, por Auto de 28 del mismo mes y año, pronunciado por el Juez demandado, aprobó la liquidación y ordenó al obligado cancelar el monto total adeudado dentro de tercero día de su legal notificación. Ante el incumplimiento por parte del obligado, mediante Auto de 19 de agosto de 2005, pronunciado por la autoridad judicial demandada se expidió mandamiento de apremio en contra del representado del accionante, librado el 29 de septiembre de 2005, posteriormente en virtud al Auto de 18 de julio de 2007, se ordenó se libre mandamiento de apremio el 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico  III.1. de la presente Sentencia Constitucional se tiene que, una vez presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio.

En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes del proceso mencionado líneas arriba se tiene que el representado del accionante no desconocía la existencia de la liquidación de asistencia familiar, máxime si se toma en cuenta el memorial que  presentó el 10 de agosto de 2005, solicitando la suspensión del trámite de divorcio por la comisión del delito de bigamia por la parte contraria, solicitó además de que se deje sin efecto cualquier mandamiento de apremio, de lo que se puede colegir que con ello el representado del accionante demostró haber obtenido conocimiento sobre la liquidación de la asistencia familiar, por lo que no puede alegar que no lo tuvo y que no fue notificado de forma personal, pues consta en obrados que la notificación fue efectuada mediante edictos, cumpliendo de esa manera la finalidad última de toda notificación que se centra en la comunicación para el destinatario, en este caso, para el representado del accionante, en su calidad de obligado como padre de familia a cancelar la asistencia familiar. De lo pronunciado hasta aquí, se puede detectar una inadecuada relación fáctica, señalando contradictoriamente irregularidades en las notificaciones, además de manifestar que en la tramitación del proceso para la obtención del mandamiento de apremio se fueron cometiendo irregularidades, lo que demuestra una clara intención de examinar mecanismos fatuos para eludir sus obligaciones, correspondiendo recordar al respecto que la asistencia familiar goza de protección especial y cuyo suministro no puede ser diferido por recurso alguno, estando los obligados forzados a cumplir y no esperar que se activen los mecanismos procesales previstos por ley o que se encuentre privado de libertad para recién cumplir con sus obligaciones de progenitor.

Ahora bien, cabe referir que la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad, los que se encuentran plenamente protegidos por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Juridico III.1. de la presente Sentencia Constitucional corresponde ser aplicada al presente caso, puesto que el representado del accionante no se halla indebidamente privado de su libertad, por cuanto, el mandamiento de apremio fue emitido y ejecutado como consecuencia de un proceso en el que se siguieron todos los pasos procedimentales y del que tuvo conocimiento, además que la autoridad jurisdiccional, en pleno uso de sus facultades legales previstas en los arts. 436 del CF y 11 de la LAPACOP, libró el correspondiente mandamiento de apremio.

En definitiva, se llega a la conclusión de que la autoridad judicial al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio contra el accionante, previa notificación mediante edictos y conminatoria no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino que más bien obró conforme a derecho, por tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada